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Corte Suprema acoge demanda de reivindicación y restitución de inmueble

20-mayo-2026
Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a demanda reivindicatoria y de restitución de inmueble emplazado en la comuna de Río Ibáñez, Región de Aysén, a su legítimo dueño: la Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén SpA.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a demanda reivindicatoria y de restitución de inmueble emplazado en la comuna de Río Ibáñez, Región de Aysén, a su legítimo dueño: la Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén SpA.

En fallo dividido (causa rol 6.818-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras María Angélica Repetto, Mario Carroza, María Soledad Melo, Jorge Zepeda y Eliana Quezada– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, al confirmar la de base que rechazó la demanda por haber realizado la propietaria anterior una doble venta del bien inmueble. 

“Que así, y como corolario de todo lo antes dicho, resulta que la compraventa de la propiedad celebrada entre Maribel del Pilar Alfaro Pérez y la Sociedad Comercial el Buque Limitada, le es inoponible a la actora, quedando, en consecuencia, a salvo e indemne la acción de reivindicación contra la sociedad demandada, que es precisamente la que entabló la actora”, afirma el fallo.

“Que, como consecuencia del aserto precedente corresponde, entonces, analizar la acción dominical intentada en este pleito”, añade.

“La acción de reivindicación se encuentra definida en el artículo 889 del Código Civil como ‘la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela’”, acota.

“Para que la acción deducida prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que esta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que al examinar la concurrencia de los presupuestos aludidos, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite sea objeto de este litigio”.

“Que luego, para resolver la confluencia de la segunda exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, habrá de estarse a lo que se ha señalado en los considerandos que anteceden, de acuerdo a los cuales se desprende que la demandante es dueña del inmueble que reivindica; dominio que adquirió mediante la tradición que le hizo el verdadero dueño”, releva.

Para la Sala Civil: “Sobre este punto, cabe hacer presente que la prescripción adquisitiva invocada por la actora en su demanda solo fue para probar la existencia del dominio sobre el inmueble. En ningún caso alegó la prescripción como un modo de adquirir. ‘Cuando la prescripción se invoca por un sujeto que legítimamente ha adquirido el dominio por modos derivativos, en realidad actúa como medio de prueba y no como modo de adquirir, este último papel lo desempeña la tradición o la sucesión por causa de muerte, según los casos. La prescripción cumple su función adquisitiva solo cuando se aprovecha de ella un usurpador para convertirse en dueño. Con razón dice Josserand que la llamada prescripción adquisitiva no hace adquirir la propiedad más que por accidente, cuando hace propietario a un non dominus; su papel esencial más honorable, el único honorable, es el de permitir la prueba de la propiedad que, gracias a la prescripción, escapa a reivindicaciones lejanas e imprevisibles’ (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Op. Cit. p. 278)”.

“De esta forma –ahonda–, le correspondía a la demandada alegar la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, lo que no hizo correctamente, ya que la opuso como excepción y no como acción, de acuerdo lo exige el artículo 2493 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corte (Roles N°95.977-2021, N°43.112-2024 y N°24.861-2025)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, finalmente, resta únicamente dilucidar si efectivamente la sociedad demandada ocupa la propiedad objeto del presente litigio, privando de esta forma de su posesión al legítimo titular del dominio, requisito que se satisface según lo estableció la propia sentencia, al asentar como hecho que la demandada detenta la posesión material del inmueble”.

“Que, en consecuencia, por reunirse todos y cada uno de los elementos en estudio, correspondía acoger la demanda reivindicatoria formulada, lo que no hicieron los sentenciadores, vulnerando de esta forma el artículo 889 del Código Civil; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, una demanda reivindicatoria, debiendo haber sido acogida, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, siendo innecesario referirse a la demás normativa denunciada”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca, en su parte apelada, la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, complementada y rectificada por resoluciones de catorce de febrero, veintiséis de junio y cuatro de octubre todas de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-21-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, sólo en la parte que rechazó la demanda reivindicatoria y, en su lugar, se acoge esta, declarando:
I.- Que el inmueble denominado El Americano, de una superficie de 593,75 hectáreas, ubicado en la Península Levicán, comuna de Río Ibáñez, Provincia General Carrera, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, es de dominio exclusivo de la Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén SpA y, por consiguiente, que la demandada no tiene derecho alguno de dominio sobre él.
II.- Que la demandada deberá restituir el referido inmueble dentro del plazo de diez días desde que quede ejecutoriada esta sentencia, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
Consecuencialmente se ordena al conservador respectivo practicar las cancelaciones, subinscripciones y anotaciones marginales que correspondan, quedando vigente solo la inscripción de la sociedad demandante rolante a fojas 3622 N°2185 del año 2020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique.
III.- Que se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo la determinación de los frutos y deterioros sufridos el bien raíz, debiendo ser considerada la demandada como poseedora de buena fe para todos los efectos legales.
IV.- No se condena en costas de la causa a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar”.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Carroza y la ministra Quezada, quienes estuvieron por confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.