La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en contra de la sentencia que condenó al colegio Lincoln International Academy SA, a pagar una indemnización total de $10.000.000 a hermanos que fueron víctimas acoso escolar (bullying) en el establecimiento, sede Lo Barnechea.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Soledad Melo, el ministro Jorge Zepeda, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Raúl Fuentes y Álvaro Vidal– descartó falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que omitió pronunciamiento sobre el fondo, tras acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el colegio.
“En este caso, la sentencia objetada dio por establecido que la sostenedora desatendió sus obligaciones contractuales, al sancionar a los alumnos con la medida tan drástica de cancelación de matrícula para el año 2019, primero como medida cautelar y luego como sanción en el procedimiento de aplicación de sanciones mayores, por conductas realizadas por su madre y apoderado, la que, además, no se encuentra contenida, ni regulada en el Reglamento Interno del colegio demandado”, plantea el fallo.
La resolución agrega que la: “Medida que adoptó, pese a que el artículo 58 del reglamento interno, en su numeral 5 establece las específicamente las ‘sanciones a padres y apoderados’, dentro de las cuales no está el castigo impuesto de cancelación de matrícula de los educandos, sino que aquellas se limitan a medidas que afectan –no puede ser de otra manera– directamente al apoderado y su relación con el colegio, como por ejemplo, la prohibición para asistir a actividades escolares, del ingreso al establecimiento o al cambio de apoderado”.
“Si bien es cierto, el demandado arguye lo dispuesto en el artículo 10 y 55 N° 5 del reglamento interno –que lo habilitarían a imponer la sanción de cancelación de matrícula–, esta opinión no se condice con el previsto por el citado artículo 58 N°5 que establece, de manera clara las sanciones aplicables a los padres y apoderados que, bajo ninguna circunstancia, alcanzan a los alumnos”, añade.
“A todo lo anterior –continúa– se añade que el colegio demandado, al aplicar esta sanción de cancelación de matrícula de los demandantes contraría abiertamente lo dispuesto por los artículos 3° letra g), 10° y 11° inciso final de la Ley General de Educación vigente a la época de los hechos de este caso y, no solo eso, sino que también la Circular N° 27 de 11 de enero de 2016 de la Superintendencia de Educación, que en lo relativo a la obligación de los padres y apoderados de colaborar en mantener una buena y sana convivencia, dispone que se podrán establecer medidas tendientes a resolver situaciones relacionados con la convivencia, buen trato y respecto del reglamento interno, medidas ‘que siempre se deberán aplicar de conformidad a los criterios de gradualidad y proporcionalidad y a un justo procedimiento establecido en el reglamento interno del colegio según lo exige el Art. 46 letra f) de la Ley General de Educación, ‘las que en ningún caso deben afectar derechos de los alumnos y alumnas’”.
“Deberá, además, considerarse que el ente fiscalizador de los centros de educación concluyó, previa investigación administrativa, que el colegio demandado incurrió en una infracción a la normativa educacional al imponer la sanción de cancelación de matrícula a dos alumnos por hechos realizados por su apoderada”, releva.
Para la Sala Civil de la Corte Suprema, en el caso concreto: “(…) por todo lo dicho, la circunstancia de hacer pesar sobre los demandantes de autos –quienes no han realizado acción alguna que aparezca como sancionable por el reglamento interno o el contrato de servicios educacionales–, una sanción tan grave y desproporcionada como que se aplicó, no se condice ni con la letra del contrato, el reglamento interno, ni las regulaciones sectoriales en materia de educación, menos con la buena fe que ha de observarse en la ejecución de los contratos y los deberes de seguridad e indemnidad de la integridad psíquica de los educandos, de modo que es patente el incumplimiento contractual y que, como se dirá en el considerando que sigue, causó daños que han de ser indemnizados, conforme con los artículos 1547, 1556 y 1558 del Código Civil”.
“Que, los incumplimientos establecidos por los juzgadores de segundo grado constituyen infracciones graves a las obligaciones y deberes que impone el contrato al demandado, al afectar, como se ha dicho, la continuidad del proceso educativo de los demandantes, lesionando sensiblemente su integridad psíquica que integra el ámbito de protección del contrato conforme con el citado artículo 1558, razón por la cual, como se indicará, resulta procedente la indemnización de daño moral concedida por el tribunal de segunda instancia, cuya procedencia viene determinada por la regla de la previsibilidad del daño al momento de contratar, atendido el contenido esencialmente personal de clase de contrato”, colige el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otro lado, según el demandado, al tener los sentenciadores por acreditado el incumplimiento de las obligaciones por parte de los apoderados de los demandantes, habrá que concluir que dicho incumplimiento hace procedente la aplicación de la regla del artículo 1552 del Código Civil, conforme con el cual, ninguna de las partes se encuentra constituida en mora mientras la otra no cumpla o no esté llana a cumplir con su parte en el contrato. En opinión del demandado, el incumplimiento de los apoderados impide a los demandantes reclamar una indemnización al demandado. Afirman que, por aplicación de la disposición citada, los demandantes no podían exigir al colegio el cumplimiento de sus obligaciones, ya que sus padres previamente habían incumplido gravemente las obligaciones establecidas, tanto el contrato de prestación de servicios educacionales, como en el reglamento interno”.
Sin embargo, para el máximo tribunal: “Se equivoca la demandada al oponer la excepción de contrato no cumplido porque en este caso no se cumple con el supuesto de hecho de la norma del artículo 1552 del Código Civil que requiere del incumplimiento recíprocos de obligaciones interdependientes características de los contratos bilaterales. En el caso, no obstante, la culpa de los apoderados en el cumplimiento de ciertas obligaciones, estas son independientes de aquellas que el demandado incumplió”.
“No ha de olvidarse que el establecimiento educacional incumplió sus obligaciones al aplicar una medida que era improcedente frente a la infracción del apoderado. A mayor abundamiento, el reproche es del incumplimiento de una obligación que carece del carácter interdependiente que hace procedente la excepción de contrato no cumplido del citado artículo 1552 del Código Civil”, afirma el fallo.
“Además –ahonda–, la excepción de contrato no cumplido requiere de una relación de causalidad entre el incumplimiento de una de las partes y la suspensión del cumplimiento de la otra, nada de esto sucede en estos autos. Convendrá recordarlo, los apoderados infringen ciertas obligaciones y, ante dicha infracción, el colegio incurre en un incumplimiento al aplicar una sanción improcedente que afectó el desarrollo educacional de los demandantes, lesionando su integridad psíquica”.
“Por este orden de consideraciones resulta improcedente la aplicación del artículo 1552 del Código Civil, este reproche también ha de ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado Samuel Donoso Boassi, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de diciembre de dos mil veinticuatro”.