El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Benjamín Esteban Bordillo Catrimán a la pena de presidio perpetuo calificado, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida del penado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el plazo de 10 años contados desde el cumplimiento de la pena principal, en calidad de autor del delito consumado de secuestro con homicidio. Ilícito cometido en septiembre de 2023, en la comuna de Pudahuel.
En fallo unánime (causa rol 268-2025), el tribunal –integrado por los jueces Enrique Durán Branchi (presidente), María Laura Gjurovic Manríquez y Claudia Galán Villegas (redactora)– condenó a los acusados Gabriel Jesús Oyarzo Sanhueza y Francisco Alejandro Gálvez Jara a sendas penas de cumplimiento efectivo de presidio perpetuo simple, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida de los penados y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de 10 años, contados desde el cumplimiento de las penas principales, en calidad de coautores del delito.
Finalmente, la acusada menor de edad la época de los hechos, C.B.G.Z. deberá cumplir la sanción mixta de 5 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, seguida de 5 años de libertad asistida especial con internación parcial, por su participación, como coautora, en el delito.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados adultos para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en horas de la madrugada del 13 de septiembre de 2023, “(…) BERNARDA ESTER MORALES GONZÁLEZ y LUIS ARTURO ZÚÑIGA HERRERA fueron trasladados hasta calle Pretoria N°769, comuna de Pudahuel, haciéndolos ingresar al mismo. En ese lugar se mantuvieron en contra de su voluntad, instancia en la que BENJAMÍN ESTEBAN BORDILLO CATRIMÁN, C.B.G.Z., FRANCISCO ALEJANDRO GÁLVEZ JARA Y GABRIEL JESÚS OYARZO SANHUEZA, indistintamente los golpearon repetidamente, para luego desmembrarlos en el interior del mismo inmueble precedentemente indicado y decapitarlos, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor a Bernarda y Luis en el proceso de darles muerte.
Posteriormente, GABRIEL JESÚS OYARZO SANHUEZA en compañía de otro sujeto, trasladó los restos óseos hasta el sitio eriazo ubicado en la intersección de calles Claudio Arrau e Isla Portezuelo, comuna de Pudahuel, donde fueron enterrados a un costado de la Ruta 68”.
En la determinación de la sanción y forma de cumplimiento a imponer a los condenados, el tribunal tuvo presente: “Que, el delito por el cual se condena a GABRIEL JESÚS OYARZO SANHUEZA, FRANCISCO ALEJANDRO GÁLVEZ JARA y BENJAMÍN ESTEBAN BORDILLO CATRIMÁN es el de secuestro con homicidio, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso quinto del Código Penal, que asigna al ilícito la pena de presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. Tratándose de una pena compuesta por dos penas indivisibles, su determinación se rige por el artículo 66 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes respecto de cada uno de los sentenciados”.
La resolución agrega que: “Respecto de GABRIEL JESÚS OYARZO SANHUEZA, concurren en su favor las atenuantes de los artículos 11 N°6 y 11 N°9 del Código Penal –irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos– y en su contra la agravante del artículo 12 N°4 del mismo cuerpo legal [***aumentar deliberadamente el mal necesario para la ejecución del delito]. Compensada racionalmente la agravante con la atenuante de irreprochable conducta anterior, subsiste en favor del acusado la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, sin agravantes que la contrarresten. En tales condiciones, conforme al inciso segundo del artículo 66 del Código Penal, no puede el tribunal aplicar la pena en su grado máximo, correspondiendo imponerla en el grado mínimo, esto es, presidio perpetuo”.
Similar razonamiento hizo el tribunal: “Respecto de FRANCISCO ALEJANDRO GÁLVEZ JARA, concurre en su favor la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal –irreprochable conducta anterior– y en su contra la agravante del artículo 12 N°4 del mismo cuerpo legal. Compensadas racionalmente ambas circunstancias modificatorias, no subsisten atenuantes ni agravantes que incidan en la determinación de la pena, encontrándose el tribunal facultado, conforme al inciso primero del artículo 66 del Código Penal, para recorrer la pena en toda su extensión, por lo que corresponde imponer al acusado en el tramo mínimo, esto es, presidio perpetuo”.
“Finalmente, respecto de BENJAMÍN ESTEBAN BORDILLO CATRIMÁN, no concurre en su favor circunstancia atenuante alguna y sí en su contra la agravante del artículo 12 N°4 del Código Penal. En conformidad con el inciso tercero del artículo 66 del Código Penal, no puede el tribunal aplicar la pena en su grado mínimo, correspondiendo imponerla en su grado máximo, esto es, presidio perpetuo calificado”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la eventual aplicación de la regla prevista en el artículo 351 del Código Procesal Penal, cabe tener presente que, aun cuando del mérito de la prueba rendida se estableció la afectación de dos víctimas, la forma en que los hechos fueron descritos en el auto de apertura y sometidos a juzgamiento condujo a su tratamiento dentro de una única unidad jurídico-procesal de imputación. Con todo, aun si se estimara que concurren dos delitos de secuestro con homicidio, la aplicación de dicha regla no alteraría en modo alguno el marco sancionatorio efectivamente imponible a los acusados adultos, desde que la pena asignada al ilícito ya se sitúa en el tramo máximo previsto por el legislador, esto es, presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado, sin que exista una consecuencia punitiva superior susceptible de ser alcanzada por la vía de reiteración”.
“Que –prosigue–, del mismo modo, respecto de C.B.G.Z., la consideración separada de los hechos tampoco produciría un efecto útil en la determinación concreta de la sanción, atendido el estatuto especial previsto en la Ley N°20.084 y, particularmente, el límite máximo de diez años de privación de libertad aplicable en su caso. En tales condiciones, la eventual reiteración carece de eficacia práctica en la fijación del quantum de la pena, de manera que no corresponde efectuar un ejercicio puramente nominal, desprovisto de incidencia real en la respuesta sancionatoria que en derecho procede imponer”.
“Que, en cuanto a la naturaleza y forma de cumplimiento de las penas de presidio perpetuo simple y presidio perpetuo calificado impuestas en esta sentencia, conviene precisar su alcance, atendido el carácter excepcional de estas sanciones en el ordenamiento jurídico nacional. La pena de presidio perpetuo, en cualquiera de sus modalidades, importa la privación de libertad del condenado de por vida, conforme lo prescribe el artículo 27 del Código Penal. La pena de presidio perpetuo calificado, incorporada al ordenamiento por la Ley N°19.734, de 5 de junio de 2001, que derogó la pena de muerte y la reemplazó por aquella en la escala general del artículo 21 del Código Penal, se rige por el régimen especial de cumplimiento previsto en el artículo 32 bis del mismo cuerpo legal”, releva el fallo.
“Que, el delito por el cual se condena a C.B.G.Z. es el de secuestro con homicidio, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso quinto del Código Penal, que asigna al ilícito la pena de presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. Se considerará que C.B.G.Z. contaba con irreprochable conducta anterior al momento de los hechos y que estos fueron cometidos con una agravante, cual es aumentar deliberadamente el mal del delito. Por ello, en su caso se considerará que la pena sobre la cual debe hacerse el cálculo es de presidio perpetuo, la que rebajada en un grado, se aloja en el rango del presidio mayor en su grado máximo, esto es de 15 años y un día a 20 años. Sin embargo, esos plazos son excedidos, de acuerdo a lo que la Ley N°20.084 dispone para los adolescentes que cometen delitos siendo mayor de 16 años y menor de 18, como es el caso de C.B.G.Z. que contaba 17 años al momento de cometer el delito”, aclara.
“Que –ahonda–, para la individualización de la sanción a imponer a C.B.G.Z., este Tribunal tuvo especialmente en consideración, por una parte, la extrema gravedad del delito por el cual fue condenada, la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos, la modalidad violenta de ejecución de los hechos y la entidad del daño causado; y, por otra, su edad al momento de su perpetración, su desarrollo psicosocial aún en consolidación y los antecedentes técnicos incorporados en la audiencia de determinación de pena. En ese sentido, los informes social y psicológico dieron cuenta de una trayectoria marcada por alta vulnerabilidad social y relacional, consumo temprano y problemático de sustancias, rezago escolar, exposición a una relación de pareja con Bordillo Catrimán caracterizada por violencia, control y dependencia emocional, así como por la ausencia de patología psiquiátrica grave o de alteraciones mentales severas que afectaran su comprensión o autodeterminación. Del mismo modo, tales informes identificaron recursos protectores relevantes, consistentes en el arraigo con su línea materna, la mantención de vínculos familiares significativos, su reincorporación a la escolaridad en modalidad 2x1, su participación en talleres y su adhesión al programa de tratamiento por consumo problemático de drogas, todo lo cual permite advertir una respuesta positiva frente a procesos de intervención socioeducativa”.
“Que, en tales condiciones, este Tribunal estimó que la finalidad de responsabilidad y reinserción social prevista en la Ley N°20.084 se satisface adecuadamente mediante la imposición de una sanción mixta, compuesta por cinco años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, seguidos de cinco años de libertad asistida especial con internación parcial. La primera aparece justificada por la gravedad del ilícito y la necesidad de una respuesta sancionatoria intensa y proporcionada; la segunda, en cambio, permite una transición intervenida y gradual hacia el medio libre, aprovechando los factores protectores que presenta la condenada y evitando, al mismo tiempo, los efectos deletéreos que los propios informes advierten respecto de una institucionalización prolongada en una joven cuya personalidad y autonomía aún se encuentran en desarrollo. De este modo, la sanción impuesta armoniza la necesidad de control y reproche penal con una intervención especializada orientada a su reintegración social, sin desatender ni la magnitud del injusto cometido ni las particularidades personales y evolutivas de la adolescente al tiempo de los hechos”, concluye.
Que, en consecuencia, conforme lo disponen los artículos 19, 20, 23 N°1 y 24 de la Ley N°20.084, atendida la extensión de la pena aplicable y la gravedad de los hechos establecidos, se impondrá a C.B.G.Z. la sanción de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, complementada con cinco años de libertad asistida especial con internación parcial, esta última a cumplirse con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad”, ordena el tribunal.