2° TOP de Santiago condena a presidio efectivo a autor de homicidio consumado y homicidio frustrado

18-mayo-2026
En fallo unánime, el tribunal condenó a Alejandro Aquiles Cortés Gaby a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos de homicidio simple consumado y homicidio simple frustrado, respectivamente. Ilícitos perpetrados en diciembre de 2022, en la comuna de Recoleta.

El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Alejandro Aquiles Cortés Gaby a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en diciembre de 2022, en la comuna de Recoleta.

En fallo unánime (causa rol 3-2026), el tribunal –integrado por los magistrados Marcelo Rojas Arenas (presidente), Ana Larredonda Muñoz y Hermes Hein Aedo (redactor)– condenó, además, a Cortés Gaby a 5 años y un día de presidio efectivo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un segundo delito de homicidio simple frustrado, cometido en el mismo lugar y fecha.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados. 

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en horas de la tarde del 24 de diciembre de 2022, “(…) Alejandro Aquiles Cortés Gaby, alias ‘Ato’, a raíz de una discusión previa, en las inmediaciones del inmueble ubicado en calle Alfredo Rosende Nro. 569 de la comuna de Recoleta, se encontró con la víctima Edison Bastián Molina Toro, a quien agredió en la región lumbar con un objeto cortopunzante.
Asimismo, Alejandro Aquiles Cortés Gaby, agredió a la víctima, Ángel Gabriel Toro Moya (tío de Edison Bastián Molina Toro), con una puñalada en la región abdominal. Esta segunda víctima intervino para evitar que Alejandro Aquiles Cortés Gaby agrediera a su sobrino. 
Tras apuñalar a ambas víctimas, Alejandro Aquiles Cortés Gaby huyó del lugar y las víctimas fueron trasladadas hasta un servicio hospitalario, lugar donde Ángel Gabriel Toro Moya falleció a causa de un traumatismo abdominal por objeto cortopunzante. Por su parte, Edison Bastián Molina Toro, sufrió una lesión cortopunzante lumbar”.

“Que para efectos de determinar las penas concretas que corresponde imponer al acusado, se debe partir de la base que el delito de homicidio simple se encuentra sancionado en el artículo 391 Nro. 2 del Código Penal con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En el caso del homicidio consumado perpetrado en la persona de Ángel Gabriel Toro Moya, rigiendo el marco penal recién expuesto, se debe considerar que este tribunal ha reconocido en favor del acusado la concurrencia de una sola circunstancia atenuante de responsabilidad penal, no existiendo circunstancias agravantes que la contrapesen. En este escenario, el tribunal dará cumplimiento a la regla dispuesta en el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal, el cual establece que, cuando la pena consta de dos o más grados y concurre una sola atenuante, no se puede aplicar el grado máximo. Por consiguiente, se excluirá el presidio mayor en su grado máximo, quedando el marco punitivo constreñido exclusivamente a la pena de presidio mayor en su grado medio, esto es, de diez años y un día a quince años”.

“Ahora bien –prosigue–, para fijar la cuantía exacta de la pena dentro de los límites de este grado, el tribunal, conforme al mandato del artículo 69 del Código Penal, atiende a la entidad de la circunstancia atenuante concurrente y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En cuanto a la primera, se valora que la colaboración del sentenciado reviste una alta entidad, al haber reconocido la materialidad de sus actos en estrados y haber entregado voluntariamente a las policías las armas empleadas, lo que facilitó significativamente la reconstrucción fáctica. En cuanto a la extensión del mal causado, si bien la parte querellante argumentó un grave cambio de vida y la necesidad de reubicación de la familia de la víctima, cabe tener presente que la pérdida de la vida humana y el consecuente impacto y aflicción moral en el círculo íntimo del occiso constituyen el desvalor de resultado consustancial e inherente al delito de homicidio consumado. No habiéndose acreditado un perjuicio extraordinario que exceda la extrema gravedad ya abarcada y sancionada por la figura base, resulta del todo proporcional no elevar el quantum de la sanción. Por ello, el tribunal fijará la condena en el mínimo legal de dicho grado, esto es, en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a su turno, para la determinación de la pena respecto del homicidio frustrado cometido en contra de Edison Bastián Molina Toro, corresponde efectuar la adecuación penológica propia de los delitos imperfectos. De conformidad con lo estatuido en el artículo 51 del Código Penal, a los autores de un crimen frustrado se les debe imponer la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el delito consumado. Para ejecutar dicha operación, toda vez que la pena original del homicidio simple se compone de dos grados, la regla segunda del artículo 61 del mismo cuerpo legal dispone que la pena inferior en grado corresponde a la inmediatamente inferior al mínimo de los grados designados por la ley. De esta manera, descendiendo un grado a partir del presidio mayor en su grado medio, la pena aplicable queda fijada en presidio mayor en su grado mínimo”.

Para el tribunal, en la especie: “Asentado lo anterior, y al tratarse ahora de una sanción de un solo grado divisible en la cual concurre únicamente una atenuante a favor del encartado sin que le perjudiquen agravantes, resulta aplicable el inciso segundo del artículo 67 del texto legal, que ordena imponer la pena en su mínimum”.

“Nuevamente, para asentar la pena en el extremo inferior de dicho piso, el tribunal acude a los parámetros del artículo 69 del Código Penal. A la ya referida alta entidad de la minorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, se suma la acotada extensión del mal efectivamente producido por este segundo ilícito. En efecto, si bien las lesiones sufridas por Edison Molina Toro fueron cometidas con un dolo homicida que fundamentó la calificación de delito frustrado, materialmente dichas estocadas no comprometieron de forma letal sus órganos internos gracias a la pronta asistencia y su tiempo clínico de curación fue fijado en no más de treinta días. Esta menor lesividad material justifica no elevar la cuantía de la sanción, fijando la pena privativa de libertad en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo”, añade.

“Que, finalmente, atendido que se cometieron dos delitos independientes que menoscabaron bienes jurídicos personalísimos de distintas víctimas, la imposición de las condenas privativas de libertad referidas precedentemente se efectuará de forma conjunta con arreglo a lo preceptuado en el artículo 74 del Código Penal, disponiéndose que el encartado cumpla sus condenas en orden sucesivo, principiando por la más grave”, ordena.

Noticia con fallo