Noveno Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctima de trauma ocular severo

15-mayo-2026
Tribunal condenó al fisco a pagar una indemnización por la suma total de $51.200.000 por concepto de daño emergente y moral, a Daniel Eduardo Acevedo Leiva, quien sufrió fracturas nasales y trauma ocular severo con pérdida total e irreversible de la visión del ojo izquierdo, tras ser impactado por una bomba lacrimógena lanzada por efectivo de Carabineros, en el marco de una manifestación registrada en noviembre de 2019, en la ciudad.

El Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización por la suma total de $51.200.000 por concepto de daño emergente y moral, a Daniel Eduardo Acevedo Leiva, quien sufrió fracturas nasales y trauma ocular severo con pérdida total e irreversible de la visión del ojo izquierdo, tras ser impactado por una bomba lacrimógena lanzada por efectivo de Carabineros, en el marco de una manifestación registrada en noviembre de 2019, en la ciudad.

En el fallo (causa rol 18.509-2023), el juez Patricio Ponce Correa acogió parcialmente la demanda, tras establecer que, en la especie, se configura la responsabilidad del Estado por falta de servicio.

“En este sentido, el daño moral comprende toda afectación a la esfera extrapatrimonial de la persona, particularmente en lo que dice relación con su integridad física y psíquica, su bienestar emocional y las condiciones de desenvolvimiento de su vida cotidiana, siendo plenamente indemnizable en sede de responsabilidad del Estado cuando aparece como consecuencia directa del actuar irregular de la Administración”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Así, tratándose en la especie de lesiones de carácter grave y permanente que han afectado la integridad física del demandante, la procedencia del daño moral no solo resulta jurídicamente admisible, sino que se presenta como una consecuencia natural y necesaria del menoscabo experimentado, sin que sea exigible una prueba directa del sufrimiento, bastando para su configuración la acreditación de hechos que permitan inferirlo conforme a las reglas de la experiencia”.

“Que, en cuanto a la configuración concreta de dicho daño, el mérito de la prueba rendida permite inferir que las lesiones sufridas por el actor han implicado consecuencias que trascienden el plano meramente corporal y se proyectan en diversos ámbitos de su vida personal, social y laboral”, añade.

“En efecto, de los antecedentes médicos acompañados, así como de lo constatado en la inspección personal del tribunal, aparece que el demandante sufrió la pérdida total e irremediable de la visión de su ojo izquierdo, debiendo someterse a la evisceración del globo ocular y al uso permanente de una prótesis, lo que constituye una alteración corporal de carácter definitivo, con repercusiones funcionales y estéticas evidentes”, detalla.

“A lo anterior –prosigue– se suma la prueba testimonial rendida en autos, la que da cuenta de un cambio significativo en las condiciones de vida del actor con posterioridad al evento dañoso, evidenciándose una disminución en su autonomía, limitaciones en el desarrollo de actividades cotidianas y laborales, así como una afectación en su esfera emocional y en sus relaciones sociales, elementos que resultan concordantes con la entidad de las lesiones sufridas”.

“En este sentido, resulta evidente que la afectación experimentada no se agota en el padecimiento físico inicial, sino que se proyecta en el tiempo como una alteración permanente en la forma en que el demandante se desenvuelve en su vida diaria, lo que permite tener por configurado un perjuicio extrapatrimonial de entidad suficiente para ser indemnizado”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I. Que se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Daniel Eduardo Acevedo Leiva en contra del Fisco de Chile, en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar al actor:
a) La suma de $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos), por concepto de daño emergente;
b) La suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), por concepto de daño moral.
II. Que las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo, devengando además intereses corrientes para operaciones reajustables desde dicha fecha y hasta su pago íntegro.
III. Que se rechaza la demanda en cuanto al lucro cesante y en todo lo demás.
IV. Que se exime al demandado del pago de costas”.

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