Corte Suprema ordena cumplimiento efectivo de condena por conducción en estado de ebriedad

14-mayo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de queja impetrado por la defensa en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ordenaron el cumplimiento efectivo de la pena de 541 días de presidio impuesta a condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones menos graves y sin haber obtenido licencia de conducir. Ilícito cometido en Viña del Mar, en agosto de 2024.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja impetrado por la defensa en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ordenaron el cumplimiento efectivo de la pena de 541 días de presidio impuesta a condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones menos graves y sin haber obtenido licencia de conducir. Ilícito cometido en Viña del Mar, en agosto de 2024.

En fallo unánime (causa rol 10.341-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) José Miguel Valdivia y Álvaro Vidal– descartó falta o abuso grave en la resolución cuestionada, que revocó la sentencia de base en la parte que sustituyó el cumplimiento efectivo por la reclusión parcial nocturna domiciliaria del condenado.

“Que, en relación con lo expuesto, es menester remarcar que el Código Procesal Penal recogió con especial preocupación el respeto y promoción de aquellas garantías judiciales mínimas que otorgan fisonomía al debido proceso, siendo la motivación de las resoluciones judiciales uno de sus principales ejes de atención. En efecto, a lo largo de su regulación es posible detectar un cúmulo de disposiciones diseminadas en sus distintos libros que denotan una clara e inequívoca toma de posición respecto del rol primordial que cumple la fundamentación de una resolución judicial en el marco de un proceso justo, racional y legalmente tramitado. Así, v.gr. preceptos como los artículos 36 (Libro Primero), 342 (Libro Segundo), 374 letra e) (Libro Tercero) o 399 en relación con el 396 (Libro Cuarto), entre otros que podrían citarse, constituyen en clara demostración de la relevancia y transversalidad que presenta la obligación de fundamentar una resolución judicial. Es más, en esa misma línea, no resulta en absoluto baladí que el Código Procesal Penal haya inaugurado su reglamentación con el principio básico situado en el inciso primero de su artículo 1, que, en lo pertinente, prescribe que ‘Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada…’”.

“Que, a su tiempo, con el fin de guiar la labor del juez en el adecuado cumplimiento del deber de razonar o justificar su decisión, el Código Procesal Penal ha entregado importantes directrices, siendo la descrita en su artículo 36 una de sus piedras angulares en atención a que en este se incorpora el denominado mandato general de fundamentación. En efecto, la mentada disposición discurre en su inciso primero que: ‘será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite’ para luego adicionar que ‘La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas’”.

“Que, como se advierte del precepto transcrito, la mayor o menor extensión que exhibe una determinada resolución judicial no emerge como un aspecto trascendental a la hora de escrutarla al alero de su sujeción al mandato general de fundamentación. Por el contrario, es el propio legislador el que valida la posibilidad de plasmar un razonamiento sucinto con tal que en este se exprese con claridad el argumento fáctico y jurídico que condujo a una determinada decisión”, releva el fallo.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema: “(…) en ese escenario, una vez revisada la resolución dictada por las juezas recurridas, es posible concluir que aquella cumple con el estándar legal de fundamentación que se viene analizando. En efecto, se trata de un dictamen en el que, escuetamente, pero con claridad y precisión, decidieron revocar la pena sustitutiva concedida en primera instancia al condenado Leopoldo Danilo Moraga Vera, indicando tanto el antecedente de hecho (condena previa por delito de la misma especie) como la justificación jurídica para denegar la pena sustitutiva (incumplimiento de la exigencia prevista en la letra c) del artículo 8 de la Ley 18.216)”.

“De esta forma, una lectura al contenido de la resolución pronunciada por las ministras recurridas permite internalizar a cabalidad el motivo de hecho y de derecho que las llevó a revocar el otorgamiento de la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria, sin observar infracción alguna a la directriz prevista en el artículo 36 del Código Procesal Penal”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara que se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Claudio Uribe Hernández, actuando en representación del sentenciado Leopoldo Danilo Moraga Vera, en contra de las ministras recurridas señoras Inés María Letelier Ferrada, María Cruz Fierro Reyes y María del Rosario Lavín Valdés, con motivo de la dictación de la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco”.