Corte Suprema ordena indemnizar a víctima torturada en 1973 en Concepción

13-mayo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Gabriel Jesús Montalba Hernández, quien fue detenido en septiembre de 1973 y sometido a torturas por agentes del Estado en la ciudad de Concepción.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Gabriel Jesús Montalba Hernández, quien fue detenido en septiembre de 1973 y sometido a torturas por agentes del Estado en la ciudad de Concepción.

En fallo unánime (causa rol 16.686-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, al confirmar la de primera instancia que desestimó la demanda.

“Que, tal como se observa del fallo que se revisa, el sentenciador de primer grado considera incumplida la acreditación de los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual tiene su origen en el inciso 2° del artículo 38 de la Carta Fundamental y que, en su caso, se replica en el artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, haciendo responsable a los órganos de la Administración por el daño que causen por la Falta de Servicio, ello, con la debida exclusión asociada a los órganos que menciona el inciso 2° del artículo 21 del mismo cuerpo legal”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “No obstante, más allá de la discusión que sobre el particular se anota en la jurisprudencia de la especialidad sobre la aplicación del estatuto general de responsabilidad estatal en lo que respecta a las acciones cometidas por las agentes del Estado pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, lo cierto es que, en este caso, se puede construir la citada responsabilidad del Estado por la Falta de Servicio, a partir de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, las cuales configuran las normas de derecho común –aplicadas de manera supletoria– en los que se asienta la materia de responsabilidad extracontractual”.

“Que, en este orden de ideas –prosigue–, el hecho dañoso o la acción generadora del daño, lo conforma el delito de lesa humanidad que padeció el actor, el cual está plenamente acreditado con la documental referida a la carpeta de precalificación de víctima de tortura política, sumado a la falta de controversia que en ese aspecto planteó la defensa de fiscal, en donde, además, ratifica que el demandante fue incorporado en el Informe Valech I bajo el Número 15.405, por tanto, de estas circunstancias, es posible tener por establecido que don Gabriel Jesús Montalba Hernández fue víctima de violencia política entre los meses de septiembre de 1973 y octubre de ese mismo año a febrero del año siguiente, cometida por agentes del Estado, quienes lo detuvieron, lo mantuvieron retenido de manera ilegal y ordenaron el paso por diferentes centros de reclusión, en los que se le apremió de manera física y psicológica, conductas que configuran delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes, de esa forma, se apartaron de las obligaciones propias de su cargo o, dicho de otro modo, actuaron, a lo menos, con culpa, dado que obraron con un comportamiento distinto de lo normal e, incluso, se apartan de la regla general de conducta de parte de los órganos del Estado y sus integrantes, en donde debemos tener presente el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, en cuanto establece como deber del Estado ‘resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de esta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional’”.

Para el máximo tribunal: “De esta forma, resulta claro que, bajo ningún respecto, la comisión de crímenes de lesa humanidad puede conformar uno de los deberes del Estado, por el contrario, su ejecución a través de sus agentes, sin importar la identidad de ellos, representa una contravención directa a este mandato y, de la misma forma, a las normas de derecho internacional que rigen la materia”.

“Que, así las cosas, establecida la acción de integrantes de órganos del Estado, cabe señalar que el actor, también, ha demostrado la concurrencia del daño moral que se reclama, entendido este en su sentido amplio como todo daño extrapatrimonial que sufre la persona en sus sentimientos, atributos y facultades”, acota.

Asimismo, el fallo consigna que: “Para estos efectos, se aportó documental intitulada informe psicológico, acompañado en la demanda, en que se aduce que el actor ‘presenta sueños recurrentes de fusilamiento, irritabilidad, dificultad de conciliar el sueño, cambios de humor constantes, fobias a lugares cerrados, trastornos de ansiedad social, constantes crisis de pánico, alteraciones psicológicas por efectos del estrés post traumático, en algunas ocasiones con intentos de suicidio, alteraciones de concentración y memoria’; los cuales conforman padecimientos que resultan concordantes con quien ha sido víctima de los hechos acreditados, tal como describe la literatura y, en particular, la Norma Técnica aportada para la Atención en Salud de Personas Afectadas por la Represión Política Ejercida por el Estado en el período 1973 - 1990, de manera que es posible sostener que el demandante ha visto afectada su salud mental y psicológica por la actividad ilícita desplegada por los agentes del Estado, lo cual trasunta en las secuelas psicológicas que presenta hasta el día de hoy”.

“Que, lo anterior, por lo demás, tiene una directa relación con la acción ilícita cometida por los agentes estatales. Hay una relación de causa y efecto, dado que los padecimientos son ocasionados por la actividad desplegada por el Estado de Chile a través de sus agentes, en contra del demandante, de manera que, en la especie, se cumplen con todos y cada uno de los requisitos del sistema de responsabilidad en estudio”, concluye la Sala Penal.

Por tanto, se resuelve:
I. Que, se REVOCA la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol C-3988-2021 y, en su lugar, se declara que la demanda presentada por don Gabriel Jesús Montalba Hernández queda acogida, parcialmente, quedando el Fisco de Chile obligado al pago de una indemnización de perjuicios, en favor del actor, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), monto que se reajustará en la forma ordenada en el considerando 7° del fallo de reemplazo.
II. Que, por no resultar totalmente vencido, se EXIME al demandado del pago de las costas de la causa.
III. En los demás, se CONFIRMA el fallo apelado”.