Corte Suprema confirma condena por tenencia ilegal de municiones en El Monte

13-mayo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Juan Francisco Roa Añasco a la pena de 541 días de presidio, sustituida por la reclusión parcial nocturna, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones. Ilícito cometido en septiembre de 2020, en la comuna de El Monte.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Juan Francisco Roa Añasco a la pena de 541 días de presidio, sustituida por la reclusión parcial nocturna, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones. Ilícito cometido en septiembre de 2020, en la comuna de El Monte.

En fallo unánime (causa rol 38.754-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en el procedimiento policial que permitió la detención de Roa Añasco en situación de flagrancia.

“Que, cabe tener en cuenta, a efectos de resolver adecuadamente el asunto, que del relato de los funcionarios policiales se advierte que el procedimiento que terminó con la detención del acusado, se enmarca dentro de una investigación sustanciada desde el año 2020, respecto de una asociación de personas destinada al tráfico de pequeñas cantidades de droga, en la que el acusado era uno de sus partícipes activos, realizando labores de cobertura. En dicho contexto, se obtuvo una orden de investigar y se realizaron diligencias de vigilancia a diversos domicilios y se obtuvo una orden de entrada y registro de los mismos, en específico a aquel en el que se detiene al sentenciado, que era utilizado como lugar de acopio y protección, en el que se sorprende al encartado poseyendo y teniendo municiones, en la misma habitación en que este pernoctaba”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En tales circunstancias, aparece de manifiesto que existió una situación de flagrancia que permitió la incautación de las especies, puesto que hubo una constatación personal de los agentes de la comisión de un delito en los términos de la letra a) del artículo 130 del Código Procesal Penal, sin que pueda entenderse que ellos realizaron actividades autónomas de investigación sin habilitación legal para ser practicadas ni sostenidas en una instrucción fiscal, puesto que, tal como se señaló en las consideraciones precedentes, el detenido fue sorprendido ‘in fraganti’, manteniendo las municiones en su poder, satisfaciendo también, las condiciones previstas en el artículo 215 del código del ramo”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) se verificó una situación de flagrancia que permitió el actuar autónomo de la policía, y por ende el procedimiento fue practicado dentro del marco legal y de las competencias propias de la institución, sin que se advierta alguna vulneración al derecho del acusado a un procedimiento y una investigación racionales y justos, de modo que, a diferencia de lo sostenido por la defensa, toda la evidencia recogida en esa actuación, así como la que deriva de ella, resulta ser lícita”.

“En dicho sentido –prosigue– y pese a que el juez de garantía declaró ilegal la detención practicada al encausado, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso final del Código Procesal Penal, dicha declaración no produce efecto de cosa juzgada respecto de las solicitudes de exclusión de prueba que puedan formularse de conformidad al artículo 276 del mismo cuerpo legal, de manera que no implica automáticamente la absolución del imputado ni afecta la validez de la prueba incorporada al juicio. Tal como se expresó, con la prueba rendida se estableció fehacientemente la situación de flagrancia que permitió la actuación de los aprehensores, motivos por los cuales se desestimará la causal principal de nulidad esgrimida”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, respecto al capítulo de invalidación subsidiaria, lo reprochado por el arbitrio de marras fue que el tribunal descartó la teoría absolutoria propuesta por el acusado. Es decir, más que un reproche a la forma a través de la cual el tribunal efectúa la libre ponderación de los elementos de convicción allegados al juicio oral, lo que se cuestiona es la conclusión a la cual arribó el tribunal para descartar la plausibilidad de lo narrado y alegado por la defensa. Es decir, lo pretendido por el recurrente es que, bajo la premisa de una vulneración al principio lógico de la razón suficiente, se establezca una nueva ponderación de los hechos, lo cual resulta del todo improcedente”.

“Así, para que la causal en estudio pudiese prosperar, el recurrente debiese demostrar todos sus extremos, vale decir, que en la labor privativa de ponderación libre que el legislador le asigna al sentenciador del fondo, este se hubiese alejado de los límites que impone la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, o que el fallo no contuviere la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, lo que no acontece en la especie, de forma tal que no se advierte el yerro denunciado por la articulista, debiendo necesariamente desestimarse la causal”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado JUAN FRANCISCO ROA AÑASCO, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2000714854-3, RIT 183-2024 los que, por consiguiente, no son nulos”.