Corte de Apelaciones de Santiago autoriza exhumación y cambio de sepultura

13-mayo-2026
En consecuencia, la titularidad para decidir el destino final de los restos de una persona corresponde preferentemente a sus familiares más cercanos. En el caso de marras, es indiscutible que doña Camila Gajardo Fuenzalida, en su calidad de madre, detenta el derecho preeminente y legítimo sobre el destino de los restos de su hijo fallecido”.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en representación de la madre y ordenó tramitar la solicitud de exhumación y traslado interno de los restos mortales de niño fallecido en 2012 y sepultado en el cementerio Parque del Recuerdo Cordillera.

En fallo unánime (causa rol 23.404-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Paola Hasbún y la abogada (i) Paola Herrera– estableció el actuar arbitrario de la recurrida, la Inmobiliaria Los Parques Limitada al rechazar la solicitud de cambio de sepultura.

“Que, en cuanto al fondo del asunto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha establecido de manera reiterada que el derecho a la disposición de un cadáver y sus restos mortales posee la naturaleza de un derecho sui generis de carácter familiar, cimentado en lazos de afecto, piedad y respeto. En consecuencia, la titularidad para decidir el destino final de los restos de una persona corresponde preferentemente a sus familiares más cercanos. En el caso de marras, es indiscutible que doña Camila Gajardo Fuenzalida, en su calidad de madre, detenta el derecho preeminente y legítimo sobre el destino de los restos de su hijo fallecido”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en lo que atañe a la justificación esgrimida por la recurrida relativa a la titularidad de la sepultura original y la deuda que recae sobre ella, cabe señalar que resulta a todas luces ilegítimo y desproporcionado que una entidad privada condicione u obstaculice el ejercicio de un derecho familiar inherente a la dignidad humana, como es el duelo y el traslado de un hijo fallecido, al cobro de obligaciones pecuniarias contraídas por un tercero ajeno a la peticionaria. Sostener lo contrario implicaría validar el uso de los restos mortales como un mecanismo de coacción indebida para el cobro de acreencias comerciales, lo que repugna al ordenamiento jurídico”.

“Que, respecto al argumento de la Inmobiliaria Los Parques Limitada sobre la imposibilidad legal de actuar sin la autorización de la SEREMI de Salud, dicho alegato no puede prosperar. Como bien ha revelado el informe del ente sanitario, es el propio cementerio quien tiene el monopolio fáctico e informático para ingresar la solicitud de exhumación en la plataforma MIDAS. Al negarse el cementerio a tramitar dicha solicitud bajo pretexto de la deuda de la titular original, sumió a la recurrente en un estado de indefensión absoluta, configurándose así una omisión que deviene en arbitraria, por carecer de razonabilidad y fundamento plausible”, releva la sentencia.

Para el tribunal de alzada: “(…) el propio artículo 75 del Reglamento General de Cementerios, citado profusamente por la recurrida, establece de forma palmaria una excepción a la regla general, disponiendo que: ‘Se exceptúan de esta exigencia las exhumaciones que decrete la justicia ordinaria’. Dado el escenario de bloqueo administrativo propiciado por la actuación de la recurrida y las falencias del sistema del ente público, es imperativo que esta Corte, en uso de sus facultades conservadoras y de tutela de derechos fundamentales, decrete la medida solicitada”.

“Que, por su parte –ahonda–, el artículo 144 del Código Sanitario, establece ‘La exhumación, transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional de cadáveres o restos humanos, solo podrá efectuarse con autorización del Director General de Salud. Las exhumaciones que decrete la Justicia Ordinaria se exceptúan de esta obligación’”.

“Que, la conducta omisiva y obstructiva del cementerio recurrido vulnera derechamente la garantía contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la recurrente. La negativa injustificada a permitir el traslado de los restos de su hijo, prolongando un estado de incertidumbre y dolor, afecta gravemente su proceso de duelo y paz espiritual, lo que justifica plenamente la intervención de esta Magistratura para restablecer el imperio del derecho”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por Carolina del Pilar Mardones Luna en representación de Camila Cristal Gajardo Fuenzalida, en contra de Inmobiliaria Los Parques Limitada y en consecuencia, se ordena a la recurrida Inmobiliaria Los Parques Limitada a tramitar la solicitud de exhumación y traslado interno de los restos mortales del menor Dylan Alexander Ferrari Gajardo, desde la sepultura B09-606-3-1B04, hacia la nueva sepultura de propiedad de la recurrente individualizada como C22-165-1, ubicada en el mismo recinto, ante la Secretaría Ministerial de Salud correspondiente, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada, a la exhumación y traslado".

“La exhumación y traslado dispuestos en el numeral precedente se entenderán autorizados por esta vía judicial, conforme a la excepción prevista en el artículo 75 del Decreto N°357 de 1970 del Ministerio de Salud. No obstante, la recurrida deberá ejecutar las labores materiales adoptando todas y cada una de las medidas sanitarias de resguardo exigibles por la normativa técnica aplicable para el manejo de restos humanos”, ordena.

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