Corte Suprema suspende por 2 años licencia de condenado por manejo bajo la influencia de drogas

12-mayo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y, en sentencia de reemplazo fijó en 2 años la accesoria de suspensión de licencia de conducir de condenado por manejo de vehículo motorizado bajo la influencia de sustancias sicotrópicas. Ilícito cometido en junio de 2024, en la comuna de Calbuco.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y, en sentencia de reemplazo fijó en 2 años la accesoria de suspensión de licencia de conducir de condenado por manejo de vehículo motorizado bajo la influencia de sustancias sicotrópicas. Ilícito cometido en junio de 2024, en la comuna de Calbuco.

En fallo unánime (causa rol 34.007-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Garantía de Calbuco, que consideró concurrente la agravante de reincidencia específica por pena prescrita.

“Que del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el Legislador ha establecido de manera general y sistémica determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal en todo tipo de causas penales, los que deben aplicarse salvo previsión en contrario. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, la propia de las circunstancias agravantes consistentes en las reincidencias, en el artículo 104, y, la de las inhabilidades en el artículo 105 del Código Penal, disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”, reitera el fallo.

La resolución agrega: “Que debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia, de forma tal que no puede darse una interpretación amplia. En nuestra legislación, la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. Como se adelantó, también en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, justamente como el asunto de que se trata en el presente recurso”.

“Que, en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”, aclara.

“Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N°7 de la Ley N°20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, como lo ratifica la parte final del inciso segundo del artículo 196, que vuelve a aludir a la reiteración de los delitos, para los mismos efectos del inciso primero, esto es, imponer una pena agravada con respecto a la licencia de conducir. Siguiendo esta línea, se puede concluir que, más allá de los términos usados, únicamente se buscó una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador”, aclara la resolución.

“A lo anterior, debe sumarse que la normativa del tránsito no ha excluido en forma expresa la aplicación sistemática de la regulación del artículo 104 del Código Penal, como se esperaría si se quisiera bloquear el efecto sistémico de tal previsión general”, releva.

Para la Sala Penal, en la especie: “En consecuencia, yerra la sentencia del a quo al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados del condenado, en este caso cancelación de ella, no solo porque el enjuiciado registra en su extracto de filiación un único reproche previo por similar ilícito, sino porque atendida la fecha de la condena previa, del año 2016, la comisión del nuevo ilícito el 14 de junio de 2024, y teniendo en consideración la limitación de cinco años prevista en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”.

“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la Ley N°18.290, lo que influyó en lo dispositivo de la misma, al haber impuesto la cancelación de la licencia de conducir del imputado en virtud de un único reproche previo, en circunstancias que tampoco procedía considerarla por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se declara que Álex Fabián Huenumil Cárdenas queda condenado, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 110, inciso segundo, de la Ley N°18.290, cometido en la localidad de Pargua, comuna de Calbuco, el día 14 de junio de 2024, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de la multa equivalente a dos unidades tributarias mensuales y a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos años.
Ofíciese al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados para los efectos de que tome conocimiento y proceda al registro de las condenas impuestas al sentenciado.
Se mantiene la decisión adoptada en el punto resolutivo I., II., III y IV. de la sentencia reproducida respecto a la pena sustitutiva, el pago de la multa impuesta y a la exención de las costas”.