Corte Suprema prohíbe el uso de la palabra “leche” en envases y promoción de bebidas vegetales

12-mayo-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia apelada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia, con declaración que se acoge la demanda por actos de competencia desleal deducida en contra de The Not Company SpA, por haber incurrido en actos de engaño, susceptibles de confundir o inducir a error a los consumidores (artículo 4° letra b de la Ley N.º 20.169).

La Corte Suprema acogió la demanda por competencia desleal deducida por Asociación Gremial de Productores de Leche de la Región de Los Ríos A.G. (Aproval) y le prohibió a la sociedad demandada, The Not Company SpA (NotCo), continuar utilizando la palabra “leche” en los envases y las campañas de promoción o publicidad de las bebidas que elabora con plantas.

En fallo unánime (causa rol 4.843-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López, la abogada (i) Irene Rojas y el abogado (i) Carlos Urquieta– confirmó la sentencia apelada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia, con declaración que se acoge la demanda por actos de competencia desleal deducida en contra de The Not Company SpA, por haber incurrido en actos de engaño, susceptibles de confundir o inducir a error a los consumidores (artículo 4° letra b de la Ley N.º 20.169).

“Que respecto al artículo 4 letra b) de la Ley N°20.169 –que dispone que constituyen actos de competencia desleal ‘El uso de signos o la difusión de hechos o aseveraciones, incorrectos o falsos, que induzcan a error sobre la naturaleza, proveniencia, componentes, características, precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad o cantidad y, en general, sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos, propios o ajenos’– es posible advertir que estas conductas se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado ‘actos de engaño’, que buscan alterar la realidad con el propósito de incitar al consumidor a adquirir un determinado producto propio o a abstenerse de adquirir un producto de la competencia (Tapia, Mauricio, Competencia desleal por culpa. RChDP [online]. 2017, n. 29, pp.165-207)”, plantea el fallo.

“Desde ya es importante destacar que es la inducción a error el elemento sobre el que pivota la tipificación de este proceder desleal y no el error en sí mismo”, añade.

La resolución agrega que: “Esta deslealtad supone un comportamiento (usar signos o difundir hecho o aseveraciones incorrectos, inexactas, o bien falsos); que causa o es susceptible de causar error, aunque no lo provoque efectivamente (ya que se trata de un ilícito de peligro); los destinatarios pueden ser directos (las personas a las que se dirige) o indirectos (las personas a las que alcanza); sobre la naturaleza, proveniencia, componentes, características, precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad o cantidad, y en general sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos”.

Para la Corte Suprema: “En la especie, quedó acreditado que The Not Company ha difundido hechos o aseveraciones incorrectas e inexactas al designar su elaboración con la palabra ‘milk’ (que significa ‘leche’ en inglés) siendo este el elemento que más destaca en el envase tetra pack, por tamaño, posición y color, junto a la imagen de una vaca en la parte inferior. El uso de la expresión ‘not’, al lado del vocablo ‘milk’, y la tarjadura del dibujo del vacuno no logran desvirtuar el mensaje recibido por los consumidores, más aún si consideramos la utilización de frases publicitarias en redes sociales y otros medios de comunicación –‘es leche pero not’, ‘Es como la leche, sabe como leche y se cocina como la leche, pero NOT, porque está hecha 100% de plantas’, ‘Le sacamos la vaca a la leche’, entre otras que buscan provocar una asociación entre la leche de vaca y el brebaje comercializado por la demandada, lo que se ve reforzado con el hecho acreditado de que la mercancía de The NotCo se comercializan en numerosos comercios de gran superficie en los mismos pasillos y góndolas que la leche”.

“Respecto a lo recién destacado, la propia demandada acompañó en segunda instancia –folio35– el documento denominado ‘Informe Estudio Comprensión Not Milk’, que consiste en una encuesta elaborada por la empresa CADEM. En dicho estudio se indica que al exhibir a los encuestados la imagen de un envase del producto Not Milk, ante la pregunta de ‘Qué es este producto’, un 65% de los encuestados respondió que ‘Es leche sin especificar’ y un 19% que es ‘leche de origen vegetal/de vegetales’”, releva.

“Refuerza –ahonda– el convencimiento de esta Corte que la conducta de la sociedad demandada se enmarca en los llamados actos de engaño del artículo 4 de la Ley N°20.169, la circunstancia de que el Código Sanitario dispone en sus artículos 105 bis y 105 ter que la leche es de origen animal y que sin otra denominación que la acompañe ‘es el producto de la ordeña de vaca’ y que ‘se prohíbe catalogar y etiquetar como leche a un producto que no sea de origen animal (...)’. Esto se liga con lo dispuesto en el artículo 28 letra c) de la Ley N°19.496 sobre protección de los consumidores que prescribe: ‘Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de: (...) c) Las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo con las normas de información comercial;’. Y precisamente constituyen normas de información comercial, en relación con los productos alimenticios, aquellas relativas a la leche, contenidas en el Código Sanitario recién citadas”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Además de todo lo anterior, la concurrencia del elemento de la inducción a error se ve refrendada de manera patente por las propias declaraciones del representante legal de The Not Company SpA, Sr. Matías Muchnick Cruz, quien, al absolver posiciones el 31 de mayo de 2022 ante el juez a quo, específicamente al contestar las preguntas N°16 y N°18, debió rectificar sus dichos en dos oportunidades, expresando espontáneamente que el producto es una ‘bebida láctea’, para inmediatamente corregirse e indicar que es una ‘bebida vegetal’. Si el representante de la empresa demandada incurre en un equívoco como ese, a modo de lapsus linguae, de catalogar su propio producto como una bebida láctea en lugar de vegetal, es lógico estimar que al menos existe un riesgo en el público, en particular en el consumidor medio, de ser inducido a error sobre la naturaleza, proveniencia, componentes o características de la bebida ofrecida, más aún si, tal como ya se dijo, la figura en análisis es un ilícito de peligro”.

“Que el razonamiento recién descrito no se ve alterado por el hecho de existir un derecho de propiedad industrial de titularidad de la demandada sobre el signo ‘NOT MILK’, en específico el registro de marca mixta número 1327133, que distingue ‘bebida en base a ingredientes vegetales’, clase 32 del clasificador internacional de marcas y servicios, solicitado el 12 de marzo de 2020 y otorgado el 20 de agosto del mismo año. En efecto, tal como prescribe el artículo 19 bis D de la Ley N.º 19.039 sobre Propiedad Industrial, el titular de una marca comercial tiene ‘el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se la ha conferido y para distinguir los productos o servicios comprendidos en el registro’, pero dichas prerrogativas, como en cualquier derecho de propiedad, deben ejercerse respetando el marco jurídico que regula la actividad concurrencial, incluidas las reglas sobre la represión de la competencia desleal entre las que se encuentra la Ley Nº20.169”, acota la resolución.

“Que, así las cosas, es posible entender que los hechos establecidos importan la concurrencia de la causal de competencia desleal prevista en la letra b) del artículo 4° de la Ley de Competencia Desleal”, itera la resolución.

“Que tal como se señaló en el motivo tercero de la presente sentencia, establecida la existencia de uno de los tipos específicos del artículo 4° de la Ley N°20.169 se presume que el actuar de la demandada es contrario a la buena fe o a las buenas costumbres y que persigue desviar clientela de un agente del mercado (Rol CS N°15.897-2015)”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma el fallo apelado de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés dictado por el Primer Juzgado Civil de Valdivia, con declaración que se acoge la demanda por actos de competencia desleal deducida en contra de The Not Company SpA, solo en cuanto:
I. Se declara que la demandada ha incurrido en actos de competencia desleal en la hipótesis del artículo 4° letra b) de la Ley N.º 20.169;
II. Se ordena el cese y la prohibición del uso (sea en el envase del producto denominado con la marca comercial NOT MILK, como en material publicitario de dicho producto) de la palabra ‘leche’ o de cualquier rotulado, distintivo, dibujo o imagen propios de la industria lechera;
III. Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia, a costa de la demandada, elaborado por el secretario del tribunal a quo, por una sola vez, en la edición en papel y digital del diario ‘Austral de Valdivia’ dentro de los 15 días de ejecutoriada la sentencia;
IV. Atendido lo dispuesto por el artículo 10 de la citada normativa, una vez ejecutoriado este fallo, pasen los antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica, para los fines allí establecidos”.