Juzgado civil ordena indemnizar a estudiante detenida y torturada en trabajos voluntarios

12-mayo-2026
El Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $5.000.000 por concepto de daño moral, a Sandra Karen Ferma Leiva, estudiante universitaria a la época de los hechos, detenida el 8 de febrero de 1985 en los trabajos voluntarios de verano de la FECh y sometida a torturas en Regimiento de San Felipe y, luego, en la Sexta Comisaría de Recoleta.

El Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $5.000.000 por concepto de daño moral, a Sandra Karen Ferma Leiva, estudiante universitaria a la época de los hechos, detenida el 8 de febrero de 1985 en los trabajos voluntarios de verano de la FECh y sometida a torturas en Regimiento de San Felipe y, luego, en la Sexta Comisaría de Recoleta.

En el fallo (causa rol 19.421-2024), el juez Matías Franulic Gómez rechazó las excepciones alegadas por la parte demandada, tras establecer que Ferma Leiva fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil. 

“Que, en lo atinente al período que duró la detención, es necesario observar lo que dice la demandante, la prueba aportada y la controversia del Fisco.
Al respecto, la parte demandante no dice expresamente cuántos días estuvo privada de libertad. Sin embargo, se desprende de su relato que no fueron menos de cinco días, ya que señala que ‘al cuarto día de detención’ supieron del fallecimiento de un compañero (el sr. Manzano), añadiendo que en la mañana del día siguiente les aviaron que serían liberados.
Lo anterior –en principio– parece ser concordante con lo señalado en el Decreto Exento N°5175, que autorizaba hasta 5 días de detención, pero se contradice con lo expresado en los certificados de la Vicaría de la Solidaridad y, particularmente, con el testimonio de la propia sra. Ferma Leiva en la causa Rol N°28-2011, a cargo de la sra. Ministra en Visita Extraordinaria, donde afirma: ‘(…) Al día siguiente fue liberada’ (en el contexto de haber sido detenidos el día anterior y del fallecimiento del sr. Manzano).
Adicionalmente y obviando el hecho de que los antecedentes de la muerte del sr. Manzano son de conocimiento público, también acompañó una serie de artículos que sitúan cronológicamente el fallecimiento de esta persona el día 9 de febrero de 1985. Por lo tanto, según las propias declaraciones de la demandante y el resto de la prueba, su liberación debió ocurrir no más allá de 48 horas después de su detención el 8 de febrero de ese año.
Por tanto, no habiéndose logrado acreditar más de dos o a lo sumo tres días de detención (pese a que el decreto exento autorizaba hasta cinco días), se estará a lo demostrado, esto es, que la privación de libertad de la actora se extendió por dos días”, detalla el fallo.

“Que, en cuanto a las defensas de la parte demandada, cabe abordarlas brevemente, en atención a lo ya razonado”, añade.

La resolución agrega que: “Así pues, establecido como ha quedado el hecho de haber sido víctima –la demandante– de violaciones a los Derechos Humanos, producto de haber sido perseguida y detenida por razones políticas, contexto en que fue maltratada por agentes del Estado, las alegaciones relativas a una supuesta falta de legitimación activa caen por su propio peso, lo mismo que la existencia de limitaciones por concepto de justicia transicional, planteamientos que serán descartados, por no avenirse con el deber de reparación asumido por el Estado ni con la premisa fundamental de que todo daño imputable debe ser resarcido”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de la prescripción, en base a los mismos argumentos, debe agregarse que la imprescriptibilidad de la acción penal trae como consecuencia la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción civil, producto del transcurso del tiempo, desde que el hecho generador de la responsabilidad es al mismo tiempo un delito de lesa humanidad. De otra manera resultaría que se permite perseguir en todo tiempo y lugar estos crímenes, pero no así la responsabilidad civil, lo que no se entiende si se considera que evidentemente la responsabilidad penal es de mayor entidad que la patrimonial, máxime cuando el Estado ha reconocido abiertamente su responsabilidad, como hizo al contestar la demanda en el caso ‘Órdenes Guerra y otros vs Chile’, Rol CDH-2-2017”.

“Por lo tanto y como este Tribunal ha señalado en pronunciamientos anteriores, aplica aquello de que quien puede lo más puede lo menos, no pareciendo razonable un sistema que desintegre las responsabilidades que emanan de un mismo hecho, cuando este tiene la connotación aludida con anterioridad”, afirma la resolución.

“Que, así las cosas –prosigue–, descartadas las excepciones opuestas por la demandada, cabe destacar que la Excma. Corte Suprema ha conceptualizado el daño moral como: ‘un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos’ (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: ‘Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). En estas circunstancias se produce una alteración del peso de la prueba en cuanto, debiendo la víctima probar el daño, es el demandado quien tendría que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula’ (Rol N°12.176-2017)”.

“Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que ‘el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo’. En efecto, se trata del caso de una joven que fue detenida ilegítimamente en Los Andes, mientras desarrollaba trabajos de voluntariado de verano junto a un grupo mayor de jóvenes universitarios, siendo llevada a San Felipe, primero, y a Santiago, después, días en que dicho grupo fue amedrentado y maltratado física y psicológicamente (con distintos grados de violencia), siendo importante destacar que algunas jóvenes fueron vulneradas en su indemnidad sexual, no constando que la víctima haya sido una de ellas”, releva.

“Por tanto, la sra. Ferma Leiva, detenida el 8 de febrero de 1985, perdió su libertad durante dos días, por razones políticas, sufriendo los padecimientos generales que se describen respecto del grupo de jóvenes, que según se ha llegado a saber después de tantas sentencias en la materia, no era algo infrecuente en ese tipo de procedimientos”, afirma el fallo.

“Tales tratos, por cierto degradantes, que son consecuencia del actuar coercitivo de agentes del Estado, cuyo deber funcionario en ningún caso ni momento validó la adopción de procedimientos y medidas como las operadas en esta persona, abusando de una posición de poder y engendrando en la víctima una sensación de vulneración, despojo e incertidumbre persistente, que razonablemente no pueden tenerse como inermes o carentes de carga emocional, son un elemento definitivamente esclarecedor de lo que podría retratarse como una memoria personal desdichada, por lo que al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, se presume que la actora fue lesionada en su esfera inmaterial, en magnitud desconocida pero que dejado una huella en su espíritu, motivo por el que reclama justicia”, concluye.

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