Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas

11-mayo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Osmar Ramírez Chura, Edwin Quino Mamani y José Eduardo Mamani Huarachi a las penas de cumplimiento efectivo de 12, 10 y 6 años de presidio efectivo, accesorias y el pago de una multa de 40 UTM cada uno, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas, en modalidad de posesión y transporte. Ilícito cometido en noviembre de 2024, en la comuna de Chañaral, Región de Atacama.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes Osmar Ramírez Chura, Edwin Quino Mamani y José Eduardo Mamani Huarachi a las penas de cumplimiento efectivo de 12, 10 y 6 años de presidio efectivo, accesorias y el pago de una multa de 40 UTM cada uno, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas, en modalidad de posesión y transporte. Ilícito cometido en noviembre de 2024, en la comuna de Chañaral, Región de Atacama.

En fallo unánime (causa rol 13.976-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) José Miguel Valdivia y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso por la ausencia acotada de dos de los recurrentes durante el juicio.

“Que, en lo concerniente a la infracción principal denunciada por el recurso de nulidad deducido por la defensa, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19 N°3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, sobre la causal de nulidad invocada a lo principal, esta se hace recaer en una afectación de derechos ocurrida durante el desarrollo del juicio, consistente en que, pese a la ausencia de dos acusados en la segunda jornada del juicio, este continuó con su sustanciación ordinaria, debiendo, quien invoca tales circunstancias, rendir prueba para su acreditación, toda vez que se trata del necesario establecimiento de un hecho que configura la causal, de acuerdo a lo que mandata el artículo 359 del Código Procesal Penal”.

“Pese a lo anterior, lo cierto es que la defensa no incorporó, ni ofertó prueba de ningún tipo, dejando entregada la configuración del supuesto de la causal de nulidad, a una mera afirmación contenida en el libelo impugnatorio, lo que no resulta admisible”, releva el fallo.

“Por lo demás, no se ofreció en el recurso algún otro antecedente que permitiera conocer el contenido objetivo de la infracción levantada", añade.

Para la Sala Penal, en la especie: “De esta manera, ante la ausencia de actividad probatoria, no resulta posible el establecimiento del contenido de la infracción que se reclama, lo que, en forma consecuente, impide llevar a cabo el análisis de esta, razones suficientes para el rechazo de la protesta de nulidad en examen”.

“Que, no obstante ser suficiente para rechazar el recurso lo señalado en el motivo que precede, cabe hacer presente para resolver la causal en cuestión, que el artículo 377 del Código Procesal Penal, prescribe que si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento –como acontece en la especie–, el recurso solo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto, por lo que, resulta evidente, que la situación denunciada en el libelo debió y pudo haber sido reclamada oportunamente por el recurrente en forma previa al dictado del fallo, por lo que el vicio denunciado adolece de la falta de preparación que exige la ley, lo que refuerza la decisión de rechazo de la presente causal”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de los acusados Osmar Ramírez Chura, Edwin Quino Mamani y José Eduardo Mamani Huarachi, en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2401396512-5, RIT 48-2025, los que, por consiguiente, no son nulos”.