La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, a Patricio Enrique Ruilova Maluenda, quien quedó con dolores permanentes tras ser detenido y golpeado tras una manifestación en la comuna de Ovalle, en agosto de 1985.
En fallo dividido (causa rol 20.847-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Sandra Araya y el ministro Mauricio Rettig– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 17º Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda, tras establecer que Ruilova Maluenda fue víctima de un crimen de lesa humanidad, prescriptible tanto en sede penal como civil.
“Que, en cuanto a la excepción de ‘reparación integral’, opuesta por el fisco, además de lo dicho en el reproducido fundamento séptimo, ya muchas veces se ha dicho que las reparaciones que, por aplicación de la Ley 19.123 pudieron haberse hecho al actor, no obstan a la que el Poder Judicial pueda determinar a propósito de una demanda como la de autos, pues la citada legislación no condicionó sus beneficios a una renuncia a la acción de indemnización de perjuicios en contra del Estado por la actuación de sus agentes”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en lo que hace a la excepción de prescripción extintiva de la acción, también parece haberse asentado la doctrina por la cual debe entenderse que aquella es imprescriptible, pues deriva de la comisión de un acto ilícito calificado como delito de ‘lesa humanidad’”.
“En este sentido, se ha sostenido que, tratándose de esta clase de ilícitos, no procede separar la acción penal de la civil, de modo que, si la primera no prescribe, tampoco lo puede hacer la segunda, pues de lo contrario se impediría la ‘reparación integral’ a que se refieren normas propias de derecho internacional a su respecto”, añade.
“En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en forma reiterada que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a esta ‘reparación integral’, la que no puede quedar sujeta a los límites de la prescripción extintiva que los ordenamientos internos reservan a acciones que no tienen que ver con esta clase de ilícitos. Luego, no solo la persecución penal, sino todas sus consecuencias jurídicas, en esta clase de ilícitos, se encuentran libres de la limitación temporal impuesta por los respectivos plazos de prescripción extintiva”, aclara la resolución.
“Que aclarado que el actor sí fue víctima de vejámenes por parte de agentes del Estado, en agosto de 1985, por su posición política, que el hecho de recibir beneficios de la Ley 19.123 no lo inhabilita para deducir una acción judicial de indemnización de perjuicios en contra del estado y que dicha acción no se encuentra prescrita, procede determinar el quantum de la reparación en cuestión”, acota.
“Sobre este particular –ahonda–, es efectivo que la única prueba rendida para demostrar el perjuicio extrapatrimonial sufrido por el actor, señor Patricio Enrique Ruilova Maluenda, consiste en el informe realizado por doña María Angélica Correa, denominado ‘Informe Psicológico. Evaluación de Daños Asociados a la Violencia Política’, el que no ha sido reconocido en juicio por quien lo emitió y que dice ser psicóloga. Empero, sobre la base de dicho informe, es posible construir una presunción judicial –que constituye un medio de prueba de acuerdo a lo prevenido en los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil–, que, en concepto de esta Corte, reúne los caracteres de gravedad y precisión suficientes y que permite, de acuerdo al inciso segundo del citado artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, hacer completa prueba para tener establecido como un hecho de la causa que el actor sufrió un perjuicio emocional derivado de lo sucedido a propósito de su detención de un día en agosto de 1985, sufrimiento que debe ser reparado por la judicatura”.
“Que, de acuerdo con lo señalado y teniendo en cuenta el tiempo de duración de la detención del demandante, a la entidad de los vejámenes sufridos y al monto de reparaciones que en casos análogos se ha dado, resulta procedente indemnizar al actor con la suma de $10.000.000, con el reajuste que se dirá en lo resolutivo y los intereses”, ordena.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el demandante en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, la que se revoca y se decide, en su lugar, que la demanda queda acogida, solo en cuanto se condena al fisco de Chile a pagarle al actor la suma de $10.000.000, la que se reajustará de acuerdo con la variación del IPC entre el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia y el anterior al del pago efectivo. Si se produce la mora del deudor, en los términos indicados en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, la indemnización citada, así reajustada, devengará los intereses corrientes para operaciones reajustables, desde el día del retardo culpable hasta el pago”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Mera.