La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia impetrado y confirmó la resolución de primera instancia que acogió demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones presentada por trabajador en contra de su exempleador, la sociedad comercial CBC King Market SpA.
En fallo de mayoría (causa rol 54.883-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Jessica González, Mireya López, María Carolina Catepillán y la abogada (i) Fabiola Lathrop– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la inclusión de las horas extraordinarias en la última remuneración mensual para el cálculo de las indemnizaciones a pagar en caso de despido injustificado.
“Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en la sentencia invocada por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que el artículo 172 del Código del Trabajo, dispone que: ‘Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo’”.
“Como se advierte, la ley no se refiere solo a la estipulación de un beneficio o de una remuneración para su inclusión o exclusión del concepto de última remuneración, sino que emplea la locución ‘percibir’. Al no estar definido por las leyes laborales, la locución ‘percibir’ es mencionada, entre otros, en el artículo 647, inciso segundo, del Código Civil al señalar que los frutos son percibidos ‘desde que se cobran’. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia entiende por percibir ‘recibir algo y encargarse de ello’, lo que se traduce en que los beneficios o prestaciones pecuniarias sean cobrados por y pagadas al trabajador”, añade.
Para la Sala Laboral: “Analizadas las hipótesis de exclusión, lo cierto es que miran a razones distintas. Así, la asignación familiar está excluida porque no es un beneficio otorgado y pagado del patrimonio del empleador, sino que se trata de un beneficio otorgado por el Estado a quienes perciben menores remuneraciones. Las restantes hipótesis suponen que no se trata de remuneraciones habituales, criterio que obliga a interpretar la mención a las ‘gratificaciones’ solamente a la modalidad contemplada en el artículo 47, ya que claramente dependen de una contingencia, pero no así al caso de la gratificación del artículo 50, puesto que, al ser abonada o pagada mensualmente al trabajador en su liquidación, sí pasará a formar parte de la última remuneración”.
“De este modo, la literalidad no es suficiente para aplicar la ley, sino que es necesario entender la disposición en el caso concreto”, releva el fallo.
“Es por ello que la inclusión o no del pago por sobretiempo en la última remuneración no depende de una formalidad, sino de cómo en los hechos se ha pagado y si realmente se han cumplido las exigencias legales para su pacto y pago”, aclara.
“Que, en efecto, el Código del Trabajo define el sobresueldo como ‘la remuneración de horas extraordinarias de trabajo’ y estas las que superen la jornada ordinaria o contractual si fuere menor a la legal.
Al regularlas, el Código no otorga una libertad plena a las partes, sino que las limita en tiempo; deben atender a necesidades o situaciones temporales de la empresa; pactarse por escrito y contar una vigencia transitoria no superior a tres meses, renovables y siempre dentro del máximo de dos horas diarias.
‘Temporal’, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, en su segunda acepción, significa ‘que dura por algún tiempo’, de donde se sigue que no puede ser permanente –que se mantiene sin mutación– y que la renovación del pacto tampoco puede llegar al extremo de sujetar al trabajador a tener como jornada extraordinaria una que, en realidad, es ordinaria.
Bajo este raciocinio, serán horas extraordinarias las que excedan a las necesarias para atender requerimientos circunstanciales y temporales, restringiéndose, por definición, a una actividad transitoria, accidental o esporádica”, explica el fallo.
“Que, por lo expuesto, se concluye que el artículo 172 del Código de Trabajo es claro cuando define qué conceptos salariales se deben excluir de la noción de última remuneración mensual, aludiendo a beneficios ocasionales, por lo que prescinde de aquellas asignaciones esporádicas y de las retribuidas en forma anual, por lo que, si se trata de un estipendio que se paga permanentemente al dependiente, será incluido en la sumatoria respectiva”, afirma.
“Bajo tal premisa –ahonda–, se debe estimar que se condenó al exempleador por concepto de horas extraordinarias, a la suma de dinero correspondiente a 1.800 horas, que fueron pagadas en forma permanente trabajador, concurre, por tanto, el atributo que determina su pertinencia para ser considerada en la noción de última remuneración”.
“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al sostener en la sentencia de nulidad, cuando alude a las horas extraordinarias, y en la de reemplazo, al referirse a estas que no se deben incluir en la base de cálculo, porque, según lo razonado, tales prestaciones forman parte de la remuneración mensual que, para los fines previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, que hizo lugar al de nulidad deducido por la demandada principal en contra del fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de seis de junio de dos mil veintitrés, por lo que se invalida, y se declara, en su lugar, que rechaza tal arbitrio, por lo que la decisión de la instancia no es nula”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra González.