Corte Suprema ordena nuevo juicio por microtráfico de drogas

07-mayo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió parcialmente el recurso de nulidad impetrado por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, en contra del recurrente, acusado por el Ministerio Público como autor del delito de microtráfico de drogas. Ilícito que habría cometido en febrero de 2024, en la comuna de Valparaíso.

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad impetrado por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, en contra del recurrente, acusado por el Ministerio Público como autor del delito de microtráfico de drogas. Ilícito que habría cometido en febrero de 2024, en la comuna de Valparaíso.

En fallo unánime (causa rol 40.972-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente, sin constatar algún indicio de que realizaba o se prestaba a realizar una actividad delictiva.

“Que, en el caso sub judice, según se lee del fundamento décimo de la sentencia impugnada, luego de consultarle al acusado acerca de su identidad, sin obtener una respuesta favorable, las funcionarias aprehensoras no pusieron término al procedimiento. Por el contrario, luego de observar ciertas conductas, le indicaron que lo conducirían a la unidad policial para determinar su identidad y, en el momento que le señalan que debe subirse al carro policial, el sujeto se habría puesto violento y, desde su mochila cae al suelo un paquete de pastillas de clonazepam y que, al consultarle por su procedencia el sujeto insistió en retirarse del lugar de manera violenta, razón que las lleva al registro de la mochila, donde encuentran un pasamontañas de color negro, 14 paquetes de clonazepam y diferentes vestimentas, luego de lo cual lo trasladaron a la unidad policial, lugar en el que, finalmente lograron identificarlo”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “De la cronología de sucesos antes reseñados, queda en evidencia que las funcionarias de Carabineros no dieron cumplimiento a lo mandatado por el artículo 12 de la ley N°20.931. Ello porque no pusieron término al control preventivo al no haber logrado la identificación del acusado, proceder que importa una vulneración ilegítima a los derechos del imputado, que no puede ser considerado innocuo o intrascendente, pues en el contexto del referido procedimiento y como consecuencia de actitudes y acciones que señalaron habría realizado el acusado, pretendieron justificar la invasión de espacios de privacidad del sentenciado no autorizadas por la legislación procesal, sin que existiese algún indicio objetivo de alguna actividad delictiva, tornando en ilegítimo ese proceder”.

“Que, no hay que olvidar que el inciso 2° del artículo 5 del Código Procesal Penal prescribe que las disposiciones de ese Código, que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”, añade.

Para la Sala Penal: “Desde luego el mandato de interpretación restrictiva y prohibición de analogía se extiende a disposiciones contenidas en leyes especiales, como la ley N°20.931, que igualmente autoricen la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. Esto porque lo establecido en el citado artículo 5° no es sino concreción en el ámbito procesal penal de una norma constitucional directamente aplicable en la interpretación de todo el ordenamiento nacional, esto es, el inciso 2° del artículo 7° de la Constitución que señala –en lo que interesa ahora– que ninguna persona puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, ‘otra autoridad’ que la que ‘expresamente’ se le haya conferido en virtud de la Constitución o la ley”.

“Que, finalmente, lo efectuado por los agentes policiales equivale a una actuación autónoma de orden investigativo tendiente a encontrar alguna cosa al interior de la mochila que portaba el acusado, de manera que para descubrirla, fue necesario plantearle la interrogación, luego de lo cual procedieron a su registro, lo que motivó su traslado al recinto policial, excediendo las funcionarias de Carabineros las facultades legales que le otorga el artículo 12 de la ley N°20.931”, afirma el fallo. 

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores, no puede entenderse que el procedimiento haya mutado a aquel que establece el artículo 85 del Código Procesal Penal, que autorice el registro de la persona cuya identidad se controla y sus pertenencias, puesto que el hallazgo de las especies solo se concretó una vez que le señalaron al acusado que procederían a trasladarlo a la unidad policial para verificar su identidad, sin que estuviesen habilitadas para ello, al tenor de lo que prescribe el artículo 12 de la ley N°20.931”.

“Que, de esa manera, lo obrado por los agentes de policía vulneró sustancialmente los derechos a la libertad, privacidad y al debido proceso del acusado, desde que fue sometido a diligencias investigativas tendientes a averiguar el contenido de sus pertenencias en un caso que la ley no autoriza. Producto de esas diligencias, se descubre la sustancia estupefaciente cuya posesión se le imputa, actuación policial de la que derivan todos los elementos que luego se incorporan como prueba al juicio oral y que sirven de sustento a la sentencia condenatoria, lo que, además, evidencia la influencia en lo dispositivo del fallo de esa infracción, respecto de ese delito”, releva.

“Que –ahonda–, sin embargo, la nulidad que se declara y la exclusión de prueba que de ella deriva no alcanzan al delito de daños simples por el que también fue condenado el acusado. En efecto, la prueba que sustenta esa condena es autónoma e independiente del vicio procesal que afecta al tráfico: el delito de daños fue cometido dentro del recinto policial, una vez que el acusado se encontraba ya trasladado a la Unidad Policial, y consistió en arrancar una cámara de seguridad del calabozo. Dicha conducta ocurrió en un ámbito físico, temporal y causalmente desvinculado del control preventivo ilegal que da origen al vicio; su acreditación no depende de la prueba obtenida en ese procedimiento, sino de los testimonios de los propios funcionarios de la unidad policial y de los antecedentes del daño causado, todos ellos de fuente independiente”.

“De este modo, la exclusión de prueba se circunscribe únicamente a los elementos de cargo obtenidos con ocasión del control preventivo practicado el 9 de febrero de 2024, los que solo son relevantes para el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, manteniéndose plenamente vigente la condena por el delito de daños simples”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado LUIS ALBERTO NEIRA GARAY, por lo que se invalida el juicio oral y la sentencia dictada con fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, en causa Rit N°113-2025 y Ruc N°2400166122-8, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, debiendo celebrarse un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados, excluyéndose del auto de apertura la prueba de cargo obtenida con ocasión del control preventivo de identidad practicado el 9 de febrero de 2024, ofrecida por el Ministerio Público, respecto del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga. La prueba relativa al delito de danos simples no es objeto de exclusión, por ser de fuente independiente del vicio declarado”.

Decisión acordada con la prevención del ministro Zepeda Arancibia, quien estuvo por excluir del auto de apertura del juicio oral toda también la prueba relativa al delito de daños simples, en atención a la entidad y efectos de la vulneración de derechos fundamentales.