Corte de Santiago ordena entregar información solicitada por ley de transparencia

07-mayo-2026
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en representación de la Superintendencia de Educación, en contra de la resolución exenta, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó proceder a la entrega de información relativa a criterios de seleccionar de los sostenedores de establecimientos educacionales a fiscalizar.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en representación de la Superintendencia de Educación, en contra de la resolución exenta, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó proceder a la entrega de información relativa a criterios de seleccionar de los sostenedores de establecimientos educacionales a fiscalizar.

En fallo unánime (causa rol 261-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jenny Book, el ministro Manuel Rodríguez y la abogada (i) Magaly Correa– desestimó que la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta a causal de secreto o reserva. 

“Que no se encuentra controvertido que la solicitud de acceso de 7 de septiembre de 2023 recayó sobre antecedentes elaborados, utilizados y conservados por la Superintendencia de Educación en el ejercicio de su potestad fiscalizadora. Tampoco se discute que, mediante Resolución Exenta N°0472, el órgano accedió a la entrega de los numerales 1, 3, 4, 7 y 8, derivó el numeral 6 al Ministerio de Educación y denegó el numeral 2 y parcialmente el numeral 5, por estimar que el detalle de los criterios de selección por programa y la individualización de quienes serían o habían sido fiscalizados se encontraban amparados por la causal del artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, sin embargo, los agravios desarrollados en el reclamo no logran desvirtuar el carácter público de la información cuya entrega fue ordenada. En efecto, lo resuelto por el Consejo no importó obligar a la revelación íntegra de modelos predictivos, algoritmos, bases de datos completas o fuentes internas y externas en toda su extensión, ni tampoco la nómina de sostenedores pendientes de fiscalización. La decisión reclamada se circunscribió a la entrega de información relativa a los criterios utilizados para seleccionar a los sostenedores a los que se les aplicaría cada uno de los programas de fiscalización individualizados, a los criterios específicamente empleados para elegir a la Corporación Educacional El Bosque, y al nombre de los sostenedores que ya habían sido fiscalizados a nivel nacional y en la Región de La Araucanía. Por ello, parte importante de la argumentación de la reclamante se construye sobre una hipótesis más amplia que aquella que realmente fue acogida por el Consejo”.

“Que, en lo concerniente a la reserva invocada, tanto la respuesta administrativa como los descargos evacuados en sede de amparo se limitaron, en lo sustancial, a sostener que se trataría de antecedentes de uso interno, vinculados a procesos de auditoría, cuyo conocimiento podría incentivar a los fiscalizados a cumplir solo aquello que saben que será revisado, desvirtuando la finalidad de la función inspectiva. Con todo, esa afirmación se mantuvo en un plano de generalidad que no satisface el estándar exigido por la ley. No se explicó de qué manera concreta la entrega de los criterios requeridos, o del nombre de sostenedores ya fiscalizados, impediría o entorpecería el ejercicio actual de una atribución determinada del Servicio, ni se individualizó una afectación específica que permita restringir el acceso a la información reclamada”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) esta insuficiencia se advierte con mayor claridad si se considera, por una parte, que el propio órgano reclamante ya había entregado una respuesta parcial acerca de los criterios generales de selección, señalando que estos se construyen sobre parámetros objetivos que incluyen análisis estadísticos de diversas fuentes de información; y, por otra, que reconoció haber proporcionado al solicitante un listado con quienes, a la fecha de la respuesta, ya habían sido fiscalizados. En tales condiciones, no se observa cómo la publicidad de los criterios cuya formulación general ya fue parcialmente comunicada, o de nombres de sostenedores respecto de fiscalizaciones ya practicadas, podría producir el grave entorpecimiento funcional que se alega”.

“Que tampoco resulta convincente la objeción de que la divulgación de esos antecedentes permitiría un aviso previo a los fiscalizados o favorecería la elusión de controles, desde que la decisión impugnada no ordenó informar quiénes serían fiscalizados en el futuro, sino sólo entregar antecedentes sobre criterios de selección y nombres de sostenedores ya fiscalizados. Del mismo modo, la referencia a eventuales cambios de muestra, reorganizaciones internas o posible estigmatización de ciertos sostenedores tampoco pasa de ser una conjetura, insuficiente para restringir una información que, en principio, es pública”, concluye.

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