La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó íntegramente el reclamo de ilegalidad interpuesto en representación de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas (MOP), en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó proceder a la entrega de la información solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 330-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Paola Hasbún, María Inés Lausen y el abogado (i) Rafael Plaza– descartó que la resolución cuestionada haya incurrido en el vicio procesal alegado por el Consejo de Defensa del Estado (CDE).
“Que, en cuanto a la alegación de ultra petita, esta no podrá prosperar. En efecto, del examen del contenido del amparo deducido por el solicitante –según ha sido reproducido por el propio Consejo en su informe– se desprende que aquel reclamó por la falta de entrega de la información requerida en términos amplios, solicitando la intervención del órgano garante ‘para exigir que se haga entrega de la información requerida’, sin efectuar distinción o limitación alguna respecto de los numerales originalmente solicitados”, sostiene el fallo.
“En este contexto, la actuación del Consejo se ajusta al principio de congruencia procesal, toda vez que resolvió dentro del marco del conflicto sometido a su conocimiento, el cual no se encontraba restringido a una parte de la solicitud, sino que comprendía la totalidad de la información denegada”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Sostener lo contrario implicaría imponer una interpretación restrictiva del amparo en desmedro del derecho de acceso a la información, contrariando los principios de facilitación y máxima divulgación consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia”.
La resolución agrega: “Que, por lo demás, cabe tener presente que el procedimiento de amparo ante el Consejo para la Transparencia no se rige por un formalismo estricto, sino por principios de informalidad y pro acceso, lo que obliga a interpretar las presentaciones del requirente en un sentido favorable al ejercicio del derecho fundamental comprometido. En consecuencia, aun cuando existiere alguna ambigüedad en la formulación del amparo –lo que no se advierte en la especie–, el órgano reclamado se encontraba habilitado para pronunciarse sobre la integridad de la solicitud primitiva”.
“Que, en lo que respecta a la alegación relativa a la inexistencia de la información, tampoco se configura la ilegalidad denunciada”, acota.
“En efecto, la decisión impugnada no impone al órgano requerido la obligación de crear o elaborar información inexistente, sino que, conforme expresamente se consigna en su parte resolutiva, contempla una modalidad alternativa de cumplimiento consistente en acreditar, de manera fundada y pormenorizada, la inexistencia de los antecedentes solicitados, en los términos previstos en la Instrucción General N°10 del propio Consejo para la Transparencia”, aclara la resolución.
“Tal proceder –ahonda– se encuentra plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, desde que el deber de los órganos de la Administración no se agota en afirmar la inexistencia de la información, sino que exige una actividad diligente de búsqueda y una justificación suficiente de dicha circunstancia, todo ello en resguardo del derecho de acceso a la información pública. De este modo, la decisión del Consejo no solo no vulnera la normativa vigente, sino que se limita a reforzar los estándares de cumplimiento que pesan sobre la Administración”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, adicionalmente, no puede soslayarse que fue la propia autoridad requerida la que, al responder la solicitud, hizo referencia a la existencia de un ‘estudio’ que serviría de fundamento a sus conclusiones técnicas, lo que genera, al menos, una presunción razonable acerca de la existencia de antecedentes susceptibles de ser entregados, cualquiera sea su formato o soporte”.
“A juicio de esta Corte esta circunstancia reconocida por la propia recurrente resulta particularmente relevante para efectos de zanjar la cuestión relativa a la existencia de la información solicitada, cuyo carácter público no fue puesto en discusión y sin que a tal existencia obste el carácter de uno u otro formato en que ella pueda constar. En tales condiciones, resulta plenamente justificado que el Consejo haya ordenado su entrega; o, en su defecto, la acreditación de su inexistencia que, como se ha establecido, no es el caso de autos”, acota el fallo.
“Que, en consecuencia –prosigue–, no se advierte que la decisión impugnada haya excedido las competencias del Consejo para la Transparencia, ni que haya vulnerado las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública; sino que, por el contrario, aparece como una manifestación legítima de las atribuciones que el legislador le ha conferido para garantizar dicho derecho frente a un acto de la administración que requiere de motivación suficiente, conocida y controlable”.
“Que, por consiguiente, se colige que la decisión de amparo Rol C267-25 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le fueron establecidas, no configurándose en consecuencia ilegalidad alguna en su adopción; y las alegaciones formuladas por la reclamante carecen de sustento jurídico suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo impugnado, razón por la cual el presente reclamo de ilegalidad deberá ser íntegramente rechazado”, concluye.