Corte Suprema eleva indemnización a estudiante universitario detenido y torturado en 1974

05-mayo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación interpuesto por la demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 por concepto de daño moral, a Ángel Alfredo Negrón Larré, estudiante y dirigente universitario a la época de los hechos, detenido el 6 de junio de 1974 y sometido a torturas en el Regimiento Tacna y, traspasar años en unidades penales, salió al exilio en 1976.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 por concepto de daño moral, a Ángel Alfredo Negrón Larré, estudiante y dirigente universitario a la época de los hechos, detenido el 6 de junio de 1974 y sometido a torturas en el Regimiento Tacna y, traspasar años en unidades penales, salió al exilio en 1976.

En fallo unánime (causa rol 4.970-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrma, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) José Miguel Valdivia– estableció error de derechos en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rebajar sin fundamentar, el monto resarcitorio. 

“Que la apreciación del daño moral es una actividad por naturaleza compleja, dada la amplitud conceptual de este rubro indemnizatorio, la dificultad que conlleva medir en dinero el menoscabo no patrimonial y la singularidad funcional de su indemnización, que aparece identificado más que con la reparación propiamente tal, tan difícil de concebir en este tipo de menoscabo, con el derecho de la víctima a una cierta compensación satisfactiva. En efecto, este es el criterio al que se traduce en la especie, el principio de reparación integral que rige en materia de indemnización de perjuicios, para cuya determinación, si bien al juez se le asigna alguna libertad, lo cierto es que también tiene limitaciones”, plantea el fallo.

“Lo anterior, resulta de crucial importancia, pues si bien se ha reconocido que la regulación del quantum del daño moral corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, tal reconocimiento no es absoluto, de modo que no puede aceptarse como fundamento en este sentido cualquier apreciación, que defraude el concepto y los principios que le dan contenido al mismo”, añade.

La resolución agrega que: “De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no solo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad en el ejercicio de esa labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso”.

“Subyacente a esta idea –ahonda– se encuentran los principios de proporcionalidad (entre el daño y la indemnización, pues aquella no constituye pena), el respeto al dogma de igualdad –base de al menos un criterio de justicia formal para este fenómeno, vale decir, a iguales daños, indemnizaciones semejantes–; así como también la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. Lo anterior excluye, en alguna medida, la posibilidad de estimaciones arbitrarias o desproporcionadas en la avaluación del quantum indemnizatorio”.

“Que observados los antecedentes a la luz de lo recién expresado, resulta inconcuso que los jueces de la segunda instancia, en el caso sub judice no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados”, releva.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) de lo expresado anteriormente y contrastado con la sentencia objetada se advierte que aquella carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, desde que aquel únicamente señala en su consideración Segunda que ‘estima que su monto debiera evaluarse considerado el perjuicio acreditado en autos’, por lo que se limita a hacer una referencia genérica a uno de los criterios para su establecimiento, pero sin hacerse cargo de las conclusiones fácticas establecidas en primera instancia, sin explicar cómo resulta procedente la rebaja del monto de la reparación concedida, no se precisa de qué modo aquellas mismas razones influyen o definen su decisión, no indican de qué modo interactúan ni cómo contribuyen ahora de manera tan significativa que le permiten al tribunal de alzada rebajar el monto fijado en primera instancia, así como tampoco se refiere al peso específico o valoración de alguno de los elementos expuestos por el sentenciador de primer grado, que permitan tal actividad; omisión que impide entender los motivos por los cuales los sentenciadores llegaron a la conclusión que los perjuicios morales que se impetran en la demanda deben ser resarcidos de acuerdo a la suma que indican”.

“Ello resulta particularmente relevante si se tiene en consideración que solo a través de la adecuada fundamentación ‘se transmite a las partes del juicio el porqué de tal o cual suma y, en consecuencia, se les otorga la posibilidad de cerciorarse de que se ha respetado el principio de reparación integral, en el sentido de que la víctima no ha recibido (y, por tanto, el demandado no ha sido obligado a pagar) ni más ni menos de los que correspondía’ (San Martín Neira, Lilian: ‘Aproximación a los criterios de avaluación del daño moral’ en ‘Estudios sobre responsabilidad Civil. El principio de la reparación integral del daño’, Gian Franco Rosso Elorriaga, editor, Tirant lo Blanch, año 2024, página 215)”, reproduce.

“Que, de esta forma, queda de manifiesto que el pronunciamiento reprochado ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral quinto del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, por haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N°5 del artículo 768 del estatuto antes citado”, concluye el fallo de casación formal.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, sin costas”.