Corte Suprema ordena tramitar demanda de declaración de relación laboral

05-mayo-2026
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y ordenó tramitar la acción que impetró sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y ordenó tramitar la acción que impetró sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido.

En fallo de mayoría (causa rol 6.895-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la procedencia de la acción por no existir reclamo previo ante la Inspección del Trabajo y demandar por una suma igual o inferior a 15 ingresos mínimos mensuales.

“Que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del segundo. Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral”, releva el fallo.

La resolución agrega: “Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”.

“Que, para resolver, se debe tener en consideración que el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que ‘sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título’”, añade.

“Este tribunal –ahonda– entiende que la hipótesis de autos no difiere fundamentalmente de lo previsto en dicho artículo, en la medida que señala que, no obstante, la no concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general, por lo que no se advierte una justificación racional para excluir de la misma solución a quien no deduce reclamación ante el órgano administrativo”.

“Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Lilian Atenas Leyton Varela y el ministro suplente señor Pablo Andrés Toledo González y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco y once de febrero de dos mil veintiséis, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no admitir a tramitación la demanda presentada por doña Jennifer Amanda Ribas y, en su lugar, se dispone que el tribunal de instancia le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra González.