Corte Suprema condena a autor de porte de droga para consumo personal

05-mayo-2026
Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad subsidiario interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, condenó a César Antonio Oyarzún Uribe al pago de una multa de una UTM, en calidad de autor de la falta de porte de droga destinada al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Ilícito sorprendido en noviembre de 2024, en la comuna de Viña del Mar.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad subsidiario interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, condenó a César Antonio Oyarzún Uribe al pago de una multa de una UTM, en calidad de autor de la falta de porte de droga destinada al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Ilícito sorprendido en noviembre de 2024, en la comuna de Viña del Mar.

En fallo dividido (causa rol 40.964-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó a Oyarzún Uribe, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga. 

“Que en lo referente al motivo de nulidad subsidiario del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, a saber, la errónea aplicación del derecho, que se hace consistir en la incorrecta calificación de los hechos del proceso, como constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, en circunstancias que se trata de una falta de consumo, resulta útil traer a colación que la atipicidad pretendida por la defensa se sostiene, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4° de la Ley 20.000, en la justificación, por el sujeto, de que las drogas están destinadas, en lo que nos interesa, a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, de modo tal que no basta con demostrar que el imputado es consumidor, sino además ha de probarse que el estupefaciente poseído sería ingerido por este y en un breve lapso de tiempo”, sostiene el fallo.

“Dicha hipótesis fue descartada por los juzgadores estimando insuficiente la prueba rendida tendiente a acreditar su calidad de consumidor de droga, a lo que se une la cantidad de la droga encontrada, así como su dosificación, por lo que desechan la explicación sobre su próximo uso”, añade.

La resolución agrega: “Que conforme a la redacción conferida al artículo 4 de la Ley N°20.000, para que el porte o posesión de una cantidad pequeña de estupefacientes logre configurar el tipo penal que el articulado regula, es menester que ello se dé en un contexto circunstancial en el que dicho porte o posesión sean en sí mismos indiciarios del propósito comercializador”.

“En este sentido –ahonda– la Corte no puede hacer suya la decisión plasmada en la sentencia atacada, puesto que, fueron los propios juzgadores quienes dieron por acreditado que en poder del acusado se hallaron 21,1 gramos netos de cannabis sativa, cantidad que estimaron como suficiente para configurar, el tipo penal del artículo 4, ello sumado a la incautación de dos teléfonos celulares y la forma en que estaba dosificada la droga, sin embargo, no analizaron mayormente lo que exige el epílogo de ese precepto, a saber, si concurrían indicios suficientes para inferir el propósito traficante, sobre todo considerando que, ya en los alegatos de apertura la defensa de Oyarzún Uribe, había dado a conocer al tribunal su condición de consumidor, argumento que reprodujo en la clausura”.

Para la Sala Penal, en la especie: “En efecto, los sentenciadores, no se hacen cargo, con el rigor que exige el juicio condenatorio, de la tesis del consumo personal y próximo en el tiempo, limitándose a desestimar las probanzas acompañadas por la defensa, poniendo énfasis en la cantidad y su dosificación en 19 bolsas trasparentes, pese a que, dicha circunstancia no se dio por acreditada en el hecho que se tuvo por establecido en el considerando décimo, el que, al respecto, señala: ‘… Al registro, portaba en sus manos un polerón blanco que mantenía un bolsillo falso, al interior de dicho bolsillo mantenía UNA BOLSA de nylon transparente contenedora de 21,1 gramos netos de cannabis sativa’, excluyendo la hipótesis de consumo solo atendidas las circunstancias, cantidad, naturaleza y dosificación de la droga”.

“Como puede apreciarse, la resolución en alzada prescindió de un aspecto de la esencia del tipo penal, como lo es el descarte de que el porte y posesión de tan exigua muestra de cannabis, atendido su contexto circunstancial, hayan sido indiciarios del propósito de traficar, que es, como se dijo, el leit motiv de la ley 20.000 con miras al resguardo de la salud pública”, releva el fallo.

“De esta manera, se ha infringido dicho artículo 4, por habérselo aplicado a los hechos del fallo ya reseñados, sin estricta sujeción a su contenido substantivo, lo que conduce a la Corte a acceder al resorte invalidatorio en estudio”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
I.- Se condena al acusado César Antonio Oyarzún Uribe, ya individualizado, por su responsabilidad en calidad de autor de la falta de porte de droga destinada a su consumo, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley N°20.000, cometido el 13 de noviembre de 2024 en la comuna de Viña del Mar, a la pena de multa de una (1) una unidad tributaria mensual.
II.- Se autoriza su pago en dos parcialidades iguales y sucesivas de media unidad tributaria mensual, pagaderas dentro de los cinco primeros días del mes a contar desde que la sentencia quede firme.
Si no se pagare la multa, deberán hacerse efectivos los apremios que establece la ley, conforme lo dispone el artículo 49 del Código Penal”.

Decisión acordada con los votos en contra de los abogados integrantes Tavolari y Gandulfo.