La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el reclamo deducido por la Isapre Cruz Blanca SA, en contra de la resolución exenta, adoptada por la Superintendencia de Salud, que le aplicó una multa de 500 UF por las tardanzas detectadas en la tramitación y pago de programas de atención médica contratados por afiliados.
En fallo unánime (causa rol 25-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda Errázuriz, la ministra Paola Díaz Urtubia y el ministro Rodrigo Carrasco Meza– descartó el decaimiento del procedimiento sancionatorio y la desproporción de la sanción, alegadas por la institución de salud sancionada.
“Que respecto de la primera alegación relativa al decaimiento del proceso sancionatorio, si bien el artículo 27 de la Ley N°19.880 postula que ‘Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final’, lo cierto es que no establece una sanción para el caso que ello no ocurra y, por el contrario, se trata de plazos no fatales cuyo incumplimiento solo genera la responsabilidad administrativa correspondiente. Pero, además, cabe advertir que lo que se pretende con la referida norma es evitar que el procedimiento se perpetúe sin concluir con una decisión del asunto, cuestión que no ocurre en la especie, puesto que la decisión sancionatoria ha sido formalmente notificada, incluso impugnada”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “No está demás señalar en este punto que existen remedios expresamente dispuestos por la legislación en comento para el caso de dilación en el pronunciamiento administrativo, tales como la caducidad del procedimiento, establecida en el artículo 43 y los efectos del silencio (negativo o positivo) que se encuentra tratado en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo legal”.
“Que, de otro lado, la doctrina administrativista del ‘decaimiento’, se ha construido a partir de la pérdida de eficacia del acto administrativo, esto es, cuando ha sobrevenido alguna circunstancia que derive en una ilegitimidad jurídica, al modo de una pérdida de objeto, la alteración de los supuestos de fácticos o una modificación legal que incida en los efectos del acto”, añade.
“En tal sentido, se ha dicho que ‘La literatura clásica ha señalado que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues este, a lo menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril’ (Cordero Vega, Luis; El Decaimiento del Procedimiento Administrativo Sancionador, en Anuario de Derecho Público, Universidad Diego Portales, 2011, p. 245)”, cita.
“Lo concreto es que las razones que fundan el decaimiento son diversas del mero transcurso del tiempo y, por el contrario, la duración del procedimiento –en el caso específico– incorpora también el lapso para el ejercicio del derecho a defensa y otras garantías procesales que son compatibles con el principio de eficiencia”, aclara el fallo.
“Que –ahonda– conforme se viene señalando, no puede sostenerse que en el caso las razones que se tuvieron a la vista al iniciar el proceso sancionatorio hayan perdido oportunidad o vigencia, por el contrario, la eficacia de la legislación relativa a la protección de los derechos de salud de las personas y el control de las Isapres se juega en que el Superintendente cumpla el rol fiscalizador y se sancionen las incumplimientos y conductas que se intentan reprimir”.
Para el tribunal de alzada: “En esas condiciones, cabe concluir que no es asimilable la situación del decaimiento al caso del procedimiento sancionatorio en cuestión, puesto que pese a que este se ha extendido por un lapso considerable, el único remedio aplicable en estos casos será el plazo que extingue el ejercicio de la potestad, que corresponderá al de prescripción”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto de la proporcionalidad de la sanción tampoco existe un reproche que amerite acoger el presente reclamo”.
“En efecto, la multa impuesta lo ha sido previo procedimiento sancionatorio, encontrándose dentro del rango legal establecido en el artículo 220 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, que permite imponer multas de hasta 1.000 UF por infracciones a la normativa sanitaria, por lo que el monto de 500 UF no impresiona como exorbitante, más aún de cara a la fundamentación del órgano sancionador, que en este caso ponderó que la infracción a los contratos de salud se verificó en 28 casos, que representan un 70% de la muestra, lo que no impresiona como una circunstancia aislada, sino como una situación regular que genera tardanza en la tramitación y pago de los programas de atención médica de los afiliados. Así la mitad del monto máximo parece ser una sanción justa y proporcional también a juicio de esta Corte”, afirma.
“Que, finalmente, no existen antecedentes fácticos que permitan establecer con claridad que los casos reprochados sean menos de los constatados por la autoridad administrativa, sin perjuicio de que aun con el porcentaje del 62,5% de la muestra, que sostiene la reclamante, igualmente existe un incumplimiento que abarca más de la mitad de los casos revisados y que merece una sanción como la impuesta”, concluye.