Molino Grollmus: Corte de Concepción rechaza recurso de amparo por reprogramación de juicio

30-abril-2026
En fallo unánime (causa rol 285-2026), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Zavala Fernández, Mauricio Silva Pizarro y Gonzalo Rojas Monje– descartó actuar ilegal o arbitrario del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, al modificar el inicio del juicio.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa del acusado L.R.M.M., en contra de la resolución que reprogramó el inicio del juicio contra del menor, acusado por el Ministerio Público como coautor de los delitos consumados de incendio (3), robo con violencia e intimidación, porte ilegal de arma de fuego y municiones, disparos injustificados, y cuatro delitos frustrados de homicidio calificado. Ilícitos cometidos en agosto de 2022, en la comuna de Contulmo.

En fallo unánime (causa rol 285-2026), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Zavala Fernández, Mauricio Silva Pizarro y Gonzalo Rojas Monje– descartó actuar ilegal o arbitrario del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, al modificar el inicio del juicio.

“La reprogramación de un juicio, fundada en razones objetivas, indesmentibles y acreditadas, relativas al funcionamiento institucional, en caso alguno configura por sí sola un acto ilegal o arbitrario”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…) en este contexto, la imposibilidad de integrar sala tampoco deriva de una actuación negligente o caprichosa del tribunal recurrido, sino de la concurrencia copulativa y excepcional de circunstancias especiales, tales como la licencia médica de una jueza titular, la destinación temporal y previa de otro magistrado a tribunal diverso, el otorgamiento de permisos y feriados previamente autorizados, y ausencia de jueces subrogantes disponibles en toda la jurisdicción, según consta en los certificados de cumplimiento del artículo 210 Código Orgánico de Tribunales, debidamente individualizados y acompañados al informe”.

“Que la sentencia de la Excma. Corte Suprema en Rol N°12756-2026, efectivamente ordenó realizar el juicio el 22 de abril de 2026, pero dicha orden presupone la posibilidad material de integrar sala con jueces orales habilitados, cuestión que sobrevino en imposible por hechos posteriores –licencia médica iniciada el 21 de abril– y que no pueden imputarse persona alguna y menos al tribunal recurrido. No existe, por tanto, un incumplimiento ilegal, deliberado o arbitrario del mandato del máximo tribunal”, añade la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, de otra parte, la internación provisoria del acusado fue mantenida mediante resolución dictada el 24 de febrero de 2026, luego de un debate específico sobre su procedencia, y no es consecuencia de la reprogramación impugnada. La medida cautelar se mantiene vigente por decisión jurisdiccional autónoma, no cuestionada en esta sede, lo que excluye que la reprogramación constituya por sí misma una privación ilegal de libertad”.

“Que, por lo anterior, no se advierte que la decisión recurrida vulnere los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni 37 letra b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, desde que la prolongación del proceso no obedece a inactividad estatal injustificada, sino a una imposibilidad material debidamente certificada y gestionada conforme a la normativa vigente”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el deducido por KATHERINE VALDÉS REBOLLEDO, en representación de L.R.M.M., en contra de la resolución de 23 de abril de 2026 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete.

Sin perjuicio de lo anterior, se ordena al tribunal recurrido llevar a cabo la audiencia de juicio oral de que se trata, en la fecha más próxima materialmente posible, debiendo adoptarse de inmediato todas las medidas jurisdiccionales, administrativas y de integración de sala, necesarias para asegurar su ejecución efectiva”.

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