La Corte Suprema invalidó de oficio el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a Alfonso Iván Herrera Molinos, estudiante universitario a la época de los hechos, detenido por efectivos de la Armada a fines de octubre de 1973 y sometido a torturas en unidades navales de Valparaíso.
En fallo dividido (causa rol 11.558-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que fijó en $10.00.000 el monto resarcitorio, sin fundamentar dicha rebaja.
“Que, sin perjuicio de lo antes razonado, es menester consignar que la sentencia de segundo grado, al conocer del recurso de apelación presentado por la demandada, en lo que viene impugnado, decide reducir el monto de la indemnización otorgada al actor, reconociendo, primero, la dificultad de determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral, aseverando que tan solo se cuenta con datos objetivos –hechos probados–, la naturaleza del daño y la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar, lo que en este caso, se traduce en el tiempo por el que se extendió la detención ilegal del demandante y las determinaciones efectuadas por la misma Corte en casos semejantes”, releva el fallo.
La resolución agrega: “Que, de este modo, dicho aserto, tan general como impreciso, no satisface la exigencia de justificación o razonamiento que mandata el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho numerando requiere del fallo: ‘las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia’; y, en este caso, al exponer una reflexión retórica, en que se mencionan dificultades ciertas sobre la fijación de una cuantía de una indemnización que sea condigna con los hechos y, además, los elementos que deben ser ponderados sobre el particular, no es una reflexión que permita conocer los motivos que tuvieron los magistrados del grado para reducir el monto de la prestación, pues las mismas deliberaciones se observan de parte del sentenciador de primer grado al fijar una indemnización superior, de manera que el fallo puede considerarse incurso de un vicio formal pues no cuenta con los requisitos que les ordena la ley en la dictación de la sentencia y que conlleva como sanción la nulidad”.
“Que, de este modo y como lo ha sostenido esta Corte, entre otros en el pronunciamiento Rol N°4.567-2018, de 11 de febrero de 2019, la fundamentación de las sentencias constituye una garantía que tiende a evitar la arbitrariedad, pues permite conocer los motivos que sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de estudiar razonadamente los elementos en juicio reunidos, en términos que resulte entendible la aceptación o rechazo, tanto de las pruebas rendidas como de las alegaciones y defensas planteadas, por lo que incumbe a los jurisdicentes del fondo argumentar en términos que permitan comprender las motivaciones que los conducen a su decisión”, releva.
“Lo mismo se replica en el fallo Rol N°5.554-2011, de 6 de junio de 2013, la cual recuerda que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que ‘considerar’ implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) de la lectura del fallo impugnado se colige que el mismo no contiene consideraciones que justifiquen su reducción, lo que implica una omisión de un requisito de validez de las sentencias a que se refiere el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo no cuenta con las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, irregularidad que el artículo 768 N°5 del mismo texto adjetivo considera como un motivo de anulación del fallo, irregularidad que presenta evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, ha impedido la resolución del asunto como en derecho corresponde”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puede este tribunal, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa”.
“En este caso –ahonda–, la anomalía surgió luego de la vista de los recursos, durante el estudio y análisis del fallo impugnado, advirtiendo este tribunal que la sentencia en referencia adolece de tales defectos, sin que haya sido posible invitar a los abogados de las partes a debatir a su respecto, atendido el estado procesal en que se encontraban los autos”
“Que las deficiencias anotadas no pueden subsanarse sino con la invalidación del fallo que la contiene, por lo que esta Corte, de oficio, procederá a anularlo, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y a los hechos de la causa”, concluye el fallo invalidante.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-9677-2021, con declaración que la suma fijada debe reajustarse conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas”.
Decisión de actuar de oficio adoptada con los votos en contra de la ministra Gajardo y la abogada Tavolari.