La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó tramitar demanda de declaración o reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por funcionaria desvinculada por la Municipalidad de Recoleta.
En fallo unánime (causa rol 3.415-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricado Blanco, la ministra Andrea Muñoz, el ministro Gonzalo Ruz y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso, al confirmar la sentencia de primer grado que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado.
“Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación laboral, además del carácter injustificado y nulo del despido y la circunstancia de adeudarse las prestaciones que se indican. Tal precisión resulta relevante en cuanto no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la anterior, al ser evidente que no puede solicitarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo”, aclara el fallo.
“Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella”, añade.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N°43766-2017, 43763-2017, entre otras, y más recientemente, en los antecedentes N°104276-2020, 45058-2021 y 1994-2022, en la última de las cuales se razonó que ‘no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por este último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de esta”.
Para la sala Laboral, en el caso concreto: “Por consiguiente, se reitera el criterio conforme al cual el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no solo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización pero, en este último caso, el plazo de prescripción de la acción solo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores”.
“Que, en consecuencia, los integrantes de la judicatura recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo y aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual se desprende que el término para plantearla era el de dos años desde la conclusión de los servicios”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Lilian Leyton Varela, ministro suplente señor Sergio Córdova Alarcón y abogada integrante señora Magaly Correa Farías, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veintiuno de enero último, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco y, en su lugar, se ordena dar curso progresivo a los autos, respecto de todas las acciones deducidas, citando a la respectiva audiencia preparatoria.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello”.