Corte de Santiago rechaza reclamación contra el Ministerio Público por extemporánea

28-abril-2026
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra del Ministerio Público que denegó la entrega de información solicitada sobre investigación penal por ley de transparencia.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra del Ministerio Público que denegó la entrega de información solicitada sobre investigación penal por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 729-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Graciela Gómez y los ministros José Pablo Rodríguez y Sergio Córdova– desestimó la procedencia del recurso por extemporáneo.

“Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, corresponde examinar la oportunidad en que fue deducido el presente reclamo de ilegalidad, toda vez que el Ministerio Público ha planteado su extemporaneidad como cuestión preliminar”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al efecto, cabe tener presente que el artículo 28 de la Ley 20.285, sobre acceso a la información pública, establece el procedimiento del reclamo de ilegalidad, prescribiendo en su inciso tercero que: ‘El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”.

“La norma es clara y categórica en cuanto al plazo para interponer el reclamo: quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada. Se trata de un plazo fatal que, una vez transcurrido, extingue el derecho a reclamar”, añade.

“En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol Contencioso Administrativo N°99-2025, expresando: ‘Que, así entonces, fluye de la norma transitoria que el plazo para interponer el presente reclamo es de quince días, corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada.
En relación con este punto, ha de recordarse que el artículo 25 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone, en lo pertinente, que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique el acto de que se trate.
Adicionalmente debe recordarse que el artículo 48 del Código Civil, establece en su inciso 1 que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes se entenderán que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo; agregando el artículo 49 que, cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo.’ (Considerando quinto.)”, reproduce el fallo.

“Que –prosigue–, esta Corte observa en primer término que el propio reclamante da cuenta que se le notificó del rechazo a su solicitud por medio de la Carta DEN LT N°446/2025 adjunta al correo remitido vía e-mail con fecha 20 de agosto de 2025.
Así también, y en segundo lugar, queda de manifiesto de manera clara y categórica que el reclamo de ilegalidad ha sido presentado e ingresado a esta Corte con fecha 6 de septiembre de 2025.
En consecuencia, si se cuenta el plazo de quince días corridos desde el 20 de agosto de 2025, éste venció el día 3 de septiembre de 2025. Y si se contabiliza el plazo a partir del 21 de agosto de 2025, que es al día siguiente de la fecha en que tomó conocimiento del rechazo de su solicitud, la interposición del reclamó venció el día 4 de septiembre de 2025. No obstante, el presente reclamo de ilegalidad fue interpuesto ante esta Corte de Apelaciones el día 06 de septiembre de 2025, según consta del sistema computacional, Sitcorte.
De este modo, el cualquiera de los supuestos antes señalados, resulta evidente que el reclamo de ilegalidad fue deducido con posterioridad al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 278 inciso 3° de la Ley N°20.285, encontrándose, por tanto, extemporáneo”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la extemporaneidad en la interposición del reclamo de ilegalidad constituye un impedimento que obsta a su acogimiento, toda vez que el plazo establecido en la ley es de carácter fatal, de modo que su transcurso sin que se haya ejercido oportunamente el derecho produce su extinción”.

“Lo anterior –ahonda– ha sido sostenido uniformemente por la jurisprudencia de esta Corte y de otras Cortes de Apelaciones del país. Es así, como esta Corte en sentencia dictada en la causa Rol N°4.080-2010, de 2 de junio de 2010, ha señalado expresamente que el plazo de quince días corridos establecido en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, es un plazo fatal, de modo que su vencimiento extingue el derecho a reclamar; criterio que también ha sido reiterado en sentencia dictado en causa ingreso Corte Rol N°608-2010 de 29 de julio de 2010. En la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha resuelto, al conocer reclamos de ilegalidad bajo el artículo 28 de la Ley N°20.285, estableciendo que el plazo de quince días es fatal y que su vencimiento extingue el derecho a reclamar, según se aprecia en la causa Rol N°3006-2012, sentencia de 8 de mayo de 2012”.

“Que, en consecuencia, habiéndose interpuesto el presente reclamo de ilegalidad con posterioridad al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 28 inciso 3° de la Ley N°20.285, esto es, después del día 4 septiembre de 2025, debe ser rechazado por extemporáneo, sin que corresponda entrar al análisis de fondo de las alegaciones formuladas por el reclamante”, concluye.

“Que, así las cosas, esta Corte procederá a desestimar la petición subsidiaria que efectuó la reclamada –Fiscalía Nacional del Ministerio Público–, en cuanto a hacer efectivo el apercibimiento ante la falta de cumplimiento por la parte reclamante a lo mandatado por resolución de fecha 20 de enero del presente año, lo anterior debido a que a la fecha ya no existe el perjuicio alegado que permita sustentar tal petición toda vez que se procedió a notificar por la vía ordenada por esta Corte y la recurrida procedió en tiempo y forma a evacuar el informe solicitado, procediéndose de esta manera a la vista de la presente causa”, acota.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas el reclamo de ilegalidad interpuesto por la abogada señora Alejandra Paz Navarro Ramírez en contra de la decisión que consta en la Carta DEN LT N°446/2025, notificada el 20 de agosto de 2025 que denegó la solicitud de acceso a la información dictada por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público”.

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