La Corte Suprema rechazó el recurso de queja deducido en contra de la sentencia que confirmó la resolución que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado de trabajador.
En fallo de mayoría (causa rol 1.773-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etchebery– descartó falta o abuso grave en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de base que no dio lugar a la acción despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
“Que es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los artículos 168 y 486 del Código del Trabajo, es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su exempleador, sanción que acontece solo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un término para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407)”, plantea el fallo.
“El plazo de caducidad no se interrumpe y se suspende en los casos precisos que señala la ley, por cuanto prima el interés de estabilizar rápidamente una situación jurídica por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del término determinado por la legislación”, añade.
La resolución agrega que: “Un caso de suspensión específica se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, plazo que sigue corriendo concluido este trámite, no pudiendo en caso alguno recurrir ante la judicatura si transcurren noventa días contados desde aquel evento”.
“De esta forma, se busca ‘un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en el Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador supone bien ejercido. Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le confiere un plazo, caducando la acción transcurrido el mismo. Pero, consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema a través de una conciliación en una instancia administrativa. Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo.’ (Gabriela Lanata Fuenzalida, ‘Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo’, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°227-228, año LXXVIII enero-diciembre 2010, p. 269)”, reproduce el fallo.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) de las actuaciones descritas, se desprende que la reclamación que efectúa el recurrente carece de fundamento, por cuanto la demanda fue ingresada fuera del plazo previsto en los artículos 168 y 486 del Código del Trabajo, sin que sea procedente extender el plazo a 90 días por cuanto la sola presentación del reclamo en sede administrativa no muta automáticamente el término de 60 días hábiles, sino que finalizada la intervención de la Inspección del Trabajo, este sigue corriendo, como lo resolvieron los jueces recurridos”.
“Que, en consecuencia, los recurridos interpretaron correctamente el tenor de la preceptiva aplicable para confirmar la resolución apelada, sin advertir una argumentación abusiva o contraria a las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los fundamentos que motivaron la declaración de caducidad impugnada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de La Serena, ministros señor Christian Le-Cerf Raby, señor Juan Carlos Espinosa Rojas y fiscala judicial señora Pilar Aravena Gómez”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de queja y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarando que la interposición de la demanda fue tempestiva.