El Primer Juzgado de Letras del Trabajo acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica presentada por cuidador de caballos.
En el fallo (causa rol 7.940-2024), la magistrada Carmen Gloria Correa Valenzuela estableció la legalidad del despido indirecto (autodespido) y declaró que las demandadas Inmobiliaria Santa Martina y la Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf constituyen una única unidad económica para fines laborales y previsionales.
“Que, resultan ser requisitos para que se configure el despido indirecto, los siguientes: a) Que, la relación laboral se encuentre vigente entre las partes contratantes; b) La voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo, fundado en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones establecidas por el legislador; c) Que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término del contrato de trabajo establecida por el legislador; y d) el trabajador debe cumplir con comunicaciones administrativas que la ley determina, con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo.
Que en el caso de autos, la relación laboral entre las partes no se encuentra discutida, como tampoco que el demandante ingresó con fecha 16 de marzo de 2016 a prestar servicios para la demandada y que a la fecha del auto despido se desempeñaba como ‘Ordenanza Tipo B’.
Ahora bien, en lo que respecta a los hechos fundantes del auto despido, la carta es clara y precisa, en cuanto señala que se le adeudan una serie de períodos de cotizaciones de seguridad social y salud, los cuales revisados los respectivos certificados incorporados al juicio, dan cuenta que efectivamente no se ha dado pago.
Que de esta manera habiéndose establecido que la demandada incurrió en los incumplimientos referidos en la carta, y revistiendo la mayor gravedad, en especial el no pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social y de salud del trabajador de diversos períodos, pues lo priva de acceder oportuna y adecuadamente al sistema de salud como también le disminuye sus fondos para una futura jubilación, todo ello pese a que el empleador le descontó oportunamente los montos de su remuneración.
Asimismo, tampoco se encuentran íntegramente pagadas las cotizaciones de AFC del actor.
Que por todo lo anterior, se estima que el auto despido que ejerció el actor de autos se ajustó a derecho, por lo que procede el pago de las indemnizaciones legales y recargo del artículo 171 del Código del Trabajo”, detalla el fallo.
“En tanto, de la exhibición documental, se observa que la demandada INMOBILIARIA SANTA MARTINA, emite facturas a la demandada ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA, por servicios administrativos de distintos periodos, lo cual consta a modo ejemplar en facturas N°23556, 23590, 23535 que emanan de la Inmobiliaria. Incluso la Inmobiliaria presta servicios de ‘asesorías de administración, contabilidad, finanzas y recursos humanos’ según da cuenta la factura n°23.413, a nombre de la Asociación”, añade.
La resolución agrega que: “Por otro lado, se acompaña una carta de despido, dirigida a un trabajador llamado Mauricio Bobadilla Morales de fecha 18 de octubre de 2023, la cual da cuenta del despido de dicho trabajador por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, quien se trata de un trabajador de la Inmobiliaria Santa Martina y cuyos fundamentos de hechos señalan en lo que interesa: ‘... El directorio de Inmobiliaria Santa Martina S.A. tiene por objetivo para este año 2023 trabajar en post del plan estratégico con miras a obtener una rebaja en la alta tasa de morosidad con acreedores que presenta la Hacienda, y esta alta morosidad, unida a la baja en el ingreso de nuevos eventos, ha redundado en una disminución significativa en los ingresos económicos que percibe la Inmobiliaria Santa Martina S.A. Aun se perciben los efectos de la crisis sanitaria por la que atravesó el país producto del Covid-19, que obligó al cierre de la Hacienda por casi 2 años. La Inmobiliaria tiene por objetivo reducir los déficits, para enfrentar sus compromisos financieros y con los proveedores, todo ello con miras a obtener un punto de equilibrio que permita que los ingresos que se perciben puedan cubrir todos los gastos que tiene mensualmente que pagar, situación que en la actualidad es deficitaria y por ello es necesario realizar un ajuste y rebajar costos…’. De ello, se desprende que se trata de dos Empresas que actúan como una sola”.
“En el mismo sentido, se incorporan dos contratos de trabajo de 28 de marzo de 2022 en el cual Inmobiliaria Santa Martina S.A., contrata a don Alejandro Andrés Cifuentes Barker para desempeñarse como garzón-bartender en las instalaciones de la Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf. Al mismo tiempo, se acompaña contrato de trabajo de la misma fecha anterior, en virtud del cual la Inmobiliaria Santa Martina S.A. contrata a doña Quellen Alejandra Marileo Sánchez, para que se desempeñe como garzón-barteneder también en las instalaciones de la Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf”, añade.
“En ambos casos en el domicilio de Camino Santa Martina S/N, Lo Barnechea. Es decir, Inmobiliaria Santa Martina, contrata trabajadores para que presenten servicios en la Asociación Santa Martina”, releva.
Asimismo, el fallo consigna la: “Existencia de controlador común en la persona de Munir Hazbún Rezuc, por participación mayoritaria y/o única en las demandadas, y su administración. Las actividades desarrolladas son complementarias entre sí en las tres demandadas. Se constata domicilio común para las demandadas. En conclusión, de la prueba analizada queda acreditado que existe injerencia de una empresa en la otra, así INMOBILIARIA SANTA MARTINA y ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF, actúan como si fueran una misma entidad ‘Hacienda Santa Martina’”.
“Asimismo –prosigue–, la Inmobiliaria Santa Martina, aparece emitiendo facturas por temas administrativos y contables a la demandada ASOCIACION HACIENDA SANTA MARTINA, lo que demuestra que la primera en la controladora de la segunda”.
“Además, aparece la Inmobiliaria Santa Martina contratando garzones para desempeñar sus funciones en las instalaciones de la Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, lo que corrobora que se trata de una sola unidad. Lo mismo ocurre con los fundamentos de hecho del despido del trabajador Bobadilla Morales, que deja en evidencia, que ambas demandadas se encuentran ligadas desde el punto de vista financiero, actuando como una sola”, colige el fallo.
Para el tribunal: “Cabe recordar que en materia laboral es principio fundamental el de la Primacía de la Realidad, que permite otorgar prioridad a los hechos por sobre las formas o apariencia, lo que lleva a considerar como determinante aquellas manifestaciones concretas como las señaladas y no requiere necesariamente que exista subordinación y dependencia del trabajador respecto de todas, si se advierte una coherente coordinación en la organización de estas en la forma de funcionamiento y administración respecto de los trabajadores de la otra. En la especie junto a lo anterior también se aprecia que las dos demandadas comparten infraestructura y sus giros son complementarios, por tanto, es posible establecer fundadamente que las conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales, por lo que así será declarado”.
Por tanto, se resuelve que:
“I- Que SE ACOGE la demanda DE DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES y DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR, en cuanto se declara que:
A.- Que las empresas demandadas INMOBILIARIA SANTA MARTINA y ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF, forman una unidad económica, por lo que para efectos laborales constituyen una sola empresa al tenor del artículo 3° del Código del Trabajo, y deben responder solidariamente.
B.- Que su despido indirecto de fecha 11 de noviembre de 2024, se ajustó a derecho, por lo que es JUSTIFICADO, por lo que las demandadas deberán pagar al actor:
1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO: $ 714.368.
2.- INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS: 9 años, lo que asciende a la suma de $ 6.429.312.
3.- INCREMENTO LEGAL: artículo 171 del Código del Trabajo, lo que asciende a la suma de $3.214.656.
4.- FERIADO LEGAL y PROPORCIONAL: por la suma total de $ 542.913.
II- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
C- Que su despido indirecto es NULO a título de sanción (nulidad del despido), de conformidad al artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, por lo que se le deberán pagar las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del término de la relación laboral el 11 de noviembre de 2024 y la convalidación del auto despido.
D.- El pago de las cotizaciones previsionales, correspondientes a AFP PROVIDA, FONASA y AFC no fueron pagadas íntegramente durante toda la relación laboral.
III.- QUE EN LO DEMAS SE RECHAZA LA DEMANDA DE AUTOS.
IV.– Que cada parte pagará sus costas.
V. Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella. En caso contrario certifíquese dicha circunstancia, y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral”.