Corte Suprema ordena proseguir con ejecución de cobro de patentes de publicidad

24-abril-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Lo Barnechea y, en sentencia de reemplazo. confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, que ordenó seguir adelante con la ejecución de cobro de patentes de publicidad en la vía pública.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Lo Barnechea y, en sentencia de reemplazo. confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, que ordenó seguir adelante con la ejecución de cobro de patentes de publicidad en la vía pública.

En fallo unánime (causa rol 4.934-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, el ministro Jorge Zepeda, el fiscal judicial Jorge Sáez, el abogado (i) Raúl Fuentes y la abogada (i) Fabiola Lathrop– estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la excepción de pago deducida por la sociedad ejecutada JCDecaux Comunicación Exterior Chile SA.

“Que, a partir de los antecedentes y argumentaciones ya esbozados, la cuestión a dirimir implica determinar si el pago de rentas mensuales de arrendamiento que la ejecutada enteró a la Corporación Cultural de Lo Barnechea, en virtud de un contrato de arriendo de derecho de uso y goce sobre los espacios publicitarios que le fueron adjudicados, incluía el pago de las patentes de publicidad aquí reclamado o no”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior debe ser analizado desde una doble perspectiva. La primera se refiere a la validez de ese pago, en los términos del artículo 1576 ya citado, es decir, si la Corporación Cultural de Lo Barnechea –persona jurídica distinta a la Municipalidad ejecutante, aun cuando están íntimamente ligadas– era la acreedora o la persona asignada por la ley o autorizada por un tribunal para recibir el pago, o bien, era la persona diputada por el acreedor para su cobro”.

“Y la respuesta es no. Porque no existe en el proceso documento alguno que permita desprender que la actora le encargó a la citada Corporación el cobro de las patentes de publicidad sub lite, tampoco existe una resolución judicial o norma que la autorice a recibir el pago y, por ende, en caso de considerarse que las rentas mensuales tenían incorporado el cobro de las patentes de autos, el pago por ellas se hizo a una persona que no era la acreedora y, como señala el aforismo jurídico, quien paga mal, paga dos veces”, releva.

“Que la segunda perspectiva que merece ser analizada es aquella que permitiría establecer, a ciencia cierta, si efectivamente se pudo incorporar en el pago de las rentas de arriendo provenientes del contrato celebrado entre la ejecutada y la Corporación Cultural, el cobro de las patentes sub lite”, añade.

“Y la respuesta también es negativa –prosigue–. Tanto porque para que ello fuera posible la Municipalidad debería haber concurrido a dicho contrato, como acreedora y legitimada para el cobro de esas patentes, o bien, mandatado a la Corporación para su cobro –lo que no consta en ninguno de los documentos aportados–; como porque el convenio celebrado entre la Corporación y la ejecutada no puede afectar la potestad tributaria de la actora ni justificar una exención tácita de derechos legalmente establecidos en la Ley de Rentas Municipales”.

“En efecto, la cláusula 5.6.1 de las Bases de Licitación Privada por Invitación, formuladas por la Corporación Cultural de Lo Barnechea dispone: ‘Precio del contrato. El precio del o los contrato(s) corresponderá(n) a los montos mensuales ofertados para cada uno de los elementos que resulten adjudicados conforme al Anexo N°3 y/o Anexo N°4, relativo a la Oferta Económica. Dicho precio deberá pagarse por mensualidades dentro de los 15 primeros días corridos del mes, según el valor de la UF al día del pago efectivo’”, reproduce la resolución.

“Por su parte –ahonda–, la cláusula quinta del contrato de arriendo, suscrito entre la mencionada Corporación y la ejecutada, se refiere en todo momento al ‘canon’ (sic) de arriendo ‘… para la totalidad de los ítems y elementos indicados precedentemente...’; mientras que los aspectos abordados en dicho contrato –en las cláusulas anteriores– se refieren al llamado a licitación para la ‘instalación de elementos publicitarios en la comuna…’, al objeto del contrato consistente en dar en arrendamiento los derechos de uso y goce preferente sobre los espacios publicitarios que se indican para la instalación de los elementos publicitarios y el plazo convenido no advirtiéndose, en ninguna parte del documento, alguna mención al pago de patentes, como pretende la ejecutada: no logrando suplir esa deficiencia la consulta formulada durante el periodo de licitación, tanto porque la Corporación no es la llamada a cobrar o condonar las patentes municipales, como porque, en el evento de que así se hubiera pactado con la actora, ello debería constar de forma expresa en el contrato, al tratarse de asuntos que involucran la potestad administrativa del ente municipal, quien por ley es el llamado a generar el título para el cobro de dichos tributos”.

Para la Sala Civil: “(…) así las cosas, resultan evidentes las infracciones cometidas por los sentenciadores, al vulnerar los artículos 1568 y 1576 del Código Civil, 47 de la Ley de Rentas Municipales y 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, tanto porque el pago por rentas de arrendamiento hecho por la ejecutada a una Corporación –que si bien está directamente relacionada con la actora, es una persona jurídica diversa a ella y es una tercera ajena a este juicio– no comprendían los pagos de las patentes sub lite, como porque aun cuando estuvieran incluidas en él, dicho pago no es válido, al no enterarse a su acreedora”.

“Que, la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada resolvió acoger una excepción de pago en una hipótesis en la que no era pertinente por las razones ya reseñadas y, al razonar de esa manera, arribó a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago”.