Corte Suprema ordena restituir aporte del empleador a seguro de cesantía

24-abril-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante y confirmó la sentencia de primer grado que acogió, con costas, la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y devolución del monto descontado del aporte del empleador al fondo de cesantía de trabajador despedido por la sociedad Abastecedora del Comercio SpA (Adelco).

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante y confirmó la sentencia de primer grado que acogió, con costas, la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y devolución del monto descontado del aporte del empleador al fondo de cesantía de trabajador despedido por la sociedad Abastecedora del Comercio SpA (Adelco).

En fallo unánime (causa rol 48.264-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, incurrió en un error jurisprudencial al rechazar la devolución del aporte del empleador al fondo de cesantía.

“Que el tribunal del grado, declarando que el despido del trabajador es improcedente, condenó a la empleadora a pagar la suma descontada a la indemnización por años de servicios por concepto de aporte del empleador al fondo de cesantía, en base a una interpretación teleológica de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, conforme al principio exegético pro-operario”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad deducido por la empleadora sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo fundado en la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.728, invocando como fundamento de la decisión el objetivo de la norma, argumentando que al tratarse de causales de despido que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo acumulado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador y, en los otros casos, que de suyo dan derecho a indemnización, como son las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo, el régimen de la Ley N°19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, quien debe pagar la indemnización legal pertinente, pero, a modo de equilibrar sus efectos, dicho empleador queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la cuenta individual por cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. Por lo que, siendo un hecho asentado en autos que el contrato terminó por necesidades de la empresa, la declaración de injustificado del mismo solo trae como consecuencia la prevista legalmente, esto es, la aplicación del incremento del 30%”.

“Por consiguiente, se anuló la sentencia impugnada en lo relativo al descuento por seguro de cesantía, manteniéndola en lo demás”, añade.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta”.

“Que –ahonda–, como se advierte de los fallos ofrecidos por el demandante, esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones a su respecto, se encuentra unificada a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, a contar de la cual se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 letra a), de manera que si la sentencia declara improcedente el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, la condición no se satisface, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”.

“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio”, concluye. 

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la del grado, de fecha veintinueve de julio de dos mil veintitrés, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula”.

El fallo de primera instancia ratificado, dictado por el Segundo juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, hizo lugar íntegramente a la demanda interpuesta por Gabriel Patricio Mezzano González en contra de su exempleadora, la sociedad Abastecedora del Comercio SpA, “declarándose improcedente el despido de 14 de noviembre de 2022 y condenándosela a pagar $9.120.540 por concepto de recargo (30%) sobre la indemnización por años de servicios y $5.363.674 correspondiente a descontado por concepto de aporte del empleador al fondo de cesantía”.