El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones de técnica en enfermería que prestó servicios, como auxiliar de farmacia, para la demandada Sociedad Comercial e Inversiones Sierra Bella Limitada (Clínica Santa Rosa).
En el fallo (causa rol 4.918-2024), la magistrada Carolina Luengo Portilla acogió la acción tras establecer que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación del despido.
“Que, respecto a la causal de necesidades de la empresa invocada, se debe tener presente la causal se colige con impulsos de índole económico, tecnológico o estructural, no relacionados a la persona del trabajador”, plantea el fallo.
“Por lo mismo, con su capacidad ergo, son causas relacionadas con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama, Portal Luis, Derecho al Trabajo, Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2005, página 184- 185)”, añade.
La resolución agrega que: “Asimismo, que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por el simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como mero despido libre o desahucio. Las necesidades tienen que ser graves, de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias y que sea permanente. Entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no se puede aplicar la causal y debe haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno más trabajadores. (Gamonal, Sergio, Guidi, Caterina, Manual del Contrato de Trabajo, Cuarta Edición, Santiago, Thomson Reuters, Año 2015, páginas 387 y 388)”.
“Que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en recursos de unificación N°87.286-2021, conociendo una causa necesaria de la empresa, ha señalado que por lo expuesto se debe concluir que la causal del despido arreglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo exige la concurrencia de aspectos técnicos y económicos y al ser objetiva no puede fundarse en la simple voluntad del empleador”, releva.
“Lo mismo en fallo del 5 de agosto de 2025, rol de unificación 18.683-2024, en el considerando décimo tercero: Que, en este contexto, el costo de la decisión de transformarse y modificar la modalidad de prestación de servicio en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de las actoras, cuando no ha sido ocasionado por razones de baja de productividad o que involucren en sí merma las condiciones económicas, no puede traspasarse al trabajador. Por cuanto, como se dijo, el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador las indemnizaciones de sus dependientes con los incrementos que al efecto dispone la Ley, siempre que la empresa no se encuentra en la necesidad de prescindir de sus empleos por una situación externa o independiente, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre para optimizar sus recursos y funcionamiento, decisión legítima que la Ley no objeta, pero cuyas consecuencias deben asumirlas quien las adoptó”, reproduce.
Para el tribunal: “(…) si bien es cierto, en el caso de la demandada se ha logrado acreditar que existen pérdidas del año 2022-2023, lo que mejora el año del despido de la 2024, como explicó el contador don Mario Silva, que además no se discute la existencia de disminuciones de pabellones, pero en cuanto a la existencia de multa y pago de deuda, dichas situaciones son generadas por la propia conducta del empleador, por lo tanto, no se pueden considerar como situaciones externas”.
“De esta manera, a juicio de esta sentenciadora, si bien se ha acreditado una disminución de pabellones, una merma en los ingresos, también como explicó el contador señor Mario Silva, el hecho que la actora se desempeñara como auxiliar de farmacia no dice relación con la forma de optimizar los recursos y si bien los testigos son contestes y veraces en señalar que existieron más despidos, el solo hecho de la existencia de más despidos no configura la causal. Por estas consideraciones, el Tribunal estima que no se ha configurado”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se acoge la demanda interpuesta por doña CAMILA NICOLE ROLDÁN CONTRERAS, Rut. 17.390.363-4, en contra de su exempleadora SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES SIERRA BELLA LIMITADA, Rut. 76.173.214-5, declarando improcedente el despido que fue objeto con fecha 11 de abril de 2024. Por tanto, se condena a la empresa demandada el pago de las siguientes prestaciones:
a) El monto de $1.669.134 por recargo del 30%, según lo indicado en la letra A del artículo 168 del Código del Trabajo.
b) Descuento saldo de aporte al empleador $973.855.
c) Se rechaza la demanda en todo lo demás.
II. Que las cantidades ordenadas a pagar deberán ser las con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
III. Que se condena a la demandada, regulándose las personales en el monto de $950.000.
IV. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro del quinto día. En caso contrario, se dará inicio a su ejecución de acuerdo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo”.