La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y demandante reconvencional, en contra de la sentencia que acogió acción de reivindicación y le ordenó proceder a la restitución de retazo de 32,90 metros cuadrados de deslinde de inmueble ubicado en la comuna de Concón.
En fallo unánime (causa rol 15.941-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y Carlos Urquieta Salazar– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda principal y condenó a los demandados a restituir a su legítimo dueño la superficie en litigio.
“Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado –dentro del ámbito de sus potestades– han realizado de las probanzas rendidas por las partes, especialmente del informe pericial, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado”, sostiene el fallo.
“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; lo que no puede verificarse en esta sede de casación”, añade.
La resolución agrega: “Que, además, habiéndose acogido la demanda por aplicación de la teoría de la posesión inscrita, se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, toda vez que se ha razonado que los demandados aun cuando detentan la posesión material de parte del inmueble, nunca han tenido la posesión regular del mismo, debido a que carecen de título. En cambio, quien sí ha tenido dicha posesión regular ha sido la demandante principal, en virtud de la inscripción de fojas 198 Nº188 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concón del año 2019”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto de la cuestión planteada en el recurso, es importante tener presente que esta Corte ha resuelto que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el ‘corpus’, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado ‘animus’, de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí”.
“Así, la posesión de una cosa –en la especie, de un bien raíz– supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta obvio que no cuenta aquel con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil”, aclara la sentencia.
“Que –ahonda–, es así como a la luz de la denominada teoría de la posesión inscrita desarrollada en el Código Civil, esta Corte ha resuelto que la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también, en algunos casos, juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos”.
Para la Sala Civil: “De este modo, junto con reconocer el Código la función fundamental de la inscripción, desarrolla también la teoría de la posesión inscrita, esto es, el conjunto de principios y preceptos del Código que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles, de que tratan los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510, lo que determina que el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de esta y resulta procedente la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del Código Civil”.
“Que, así las cosas, con lo reseñado en los motivos anteriores, esta Corte concluye que al acoger la demanda, los sentenciadores de segundo grado han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación del artículo 889 del Código Civil, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar”, afirma el fallo.
“Que, en lo relativo a la acción de prescripción adquisitiva, del examen de los antecedentes se desprende que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, siendo correcta la interpretación y aplicación que realizan de las normas conforme a las cuales han resuelto la controversia”, releva.
“En efecto, el contenido de los artículos 686, 724, 728, 924 y 2505 del Código Civil, han llevado a la doctrina casi unánimemente a sostener que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que en el caso de los bienes raíces el dictado del artículo 2505 del Código Civil es absoluto y no reconoce excepciones. Así por lo demás lo ha reconocido esta Corte en sentencias anteriores. Distinto es el caso de los bienes muebles, en el cual se aplica la norma genérica del artículo 2510 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la adquisición por prescripción de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. No obstante ello, el artículo 2505 es especial, porque solo se refiere a los inmuebles, y es doblemente particular, porque entre los inmuebles sólo alude a los que se encuentran afectos al régimen de la propiedad inscrita, razón por la que en el caso en estudio debe prevalecer por sobre las disposiciones generales”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Patricio Anders Torres y Luis Ignacio Mandujano Moreno, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de tres de marzo del año dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.