Corte Suprema confirma prescripción de demanda por ley del consumidor

21-abril-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que acogió prescripción de denuncia infraccional y demanda civil deducidas en contra del Banco de Chile por ley de protección de los derechos de los consumidores.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que acogió prescripción de denuncia infraccional y demanda civil deducidas en contra del Banco de Chile por ley de protección de los derechos de los consumidores.

En fallo unánime (causa rol 37.354-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

“Que, como cuestión previa, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho”, plantea el fallo.

“Que, como se evidencia de una atenta lectura del recurso intentado, en este se cuestionan las conclusiones que alcanzan los jueces recurridos, al establecer que, al momento de interponerse las acciones de marras las mismas se encontraban prescritas, al interpretar que a la fecha en que se verificaron los hechos denunciados, el plazo que establecía el artículo 26 de la ley Nº19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, se encontraba prescrito”, añade.

La resolución agrega: “Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representa una legítima diferencia en la determinación de los plazos de prescripción contenidos tanto en la ley Nº19.496 y la ley Nº21.081, junto a las disposiciones de excepción contenidas en la ley Nº21.226 y en la ley Nº21.379, diferencias interpretativas que no llegan a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición del libelo de excepción en estudio, de manera tal, que como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional”.

“Que, a mayor abundamiento –prosigue–, aún en el entendido que en la Región de Ñuble el plazo de prescripción dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la ley Nº19.496 –luego de su modificación por la ley Nº21.081– correspondía a dos años, para hechos posteriores al 14 de marzo de 2019, los hechos denunciados en autos se verificaron los días 26 y 30 de abril de 2019".

"En principio, el lapso de prescripción para las acciones emanadas de dichos hechos se cumplía el 30 de abril de 2021”, releva.

“Sin embargo, de las disposiciones excepcionales, derivadas de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, previstas en la ley Nº21.226 –artículo 8º inciso tercero– y en la ley Nº21.379, existió un plazo de 50 días hábiles de extensión para el lapso de prescripción de las acciones deducidas en autos, a partir del 30 de noviembre de 2021, el cual se encontraba sobrepasado al momento de notificarse la denuncia y la demanda civil al Banco –el 17 de mayo de 2022– por lo que, a dicha época, las acciones se encontraban prescritas, razón por lo que la decisión impugnada, en modo alguno, resulta trascedente para los fines propugnados por la quejosa”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de queja interpuesto por el Matías Olmedo Lanzarini, en representación de don Juan Nuncio Rabie Álamos, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán en el ingreso Nº77-2024”.