La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad impetrado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Alexandra Romero Urbano, Elías Cruz Báez y Luis Suárez a penas de cumplimiento efectivo de 8 años de presidio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas; más el pago de una multa a beneficio fiscal de 40 UTM cada uno, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas. Ilícito descubierto en octubre de 2024, en las comunas de Aysén y Coyhaique.
En fallo dividido (causa rol 9.310-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción sustancial a las garantías fundamentales del debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique.
“Que, de lo antes transcrito, se advierte que ha sido un hecho establecido por los jueces del fondo que, durante el curso de una investigación de larga data por el delito de tráfico de drogas vinculados con personas extranjeras, el tribunal de garantía competente otorgó autorización judicial para ingresar y registrar diversos domicilios frecuentados por uno de los sujetos investigados, Luis Suárez, en cuyo cumplimiento funcionarios policiales ingresaron al ubicado en calle Madre Antonia 395 de la comuna de Coyhaique, dentro del que existía un departamento interior, en el que se encontraba Elías Cruz Báez sentado en el living junto a Alexandra Romero. Los funcionarios policiales al describir la actitud del primero de los nombrados, señalaron que aquel no intentó huir del lugar, ni desplegó alguna acción que pusieran en riesgo al personal actuante, sin embargo, por razones de seguridad, efectuaron un registro a sus vestimentas, encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa de nylon que contenía una sustancia que resultó ser 64,48 gramos de clorhidrato de cocaína. Seguidamente registraron la habitación utilizada por Alexandra Romero, hallando en el closet, al interior de una cartera, la demás sustancia ilícita incautada en ese inmueble”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, no cabe duda de que el ingreso y registro al inmueble individualizado, fue efectuado de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, previa autorización del juez de garantía correspondiente para investigar hechos relacionados con tráfico ilícito de estupefacientes y determinar sus partícipes. Sin embargo, los cuestionamientos de la defensa de Cruz Báez apuntan a si el registro a las vestimentas de su representado (bolsillos del pantalón que vestía) se encuentra amparado en la aludida autorización judicial o sí, por el contrario, se requería de la participación de un indicio de estarse realizando alguna actividad delictual, en la en los términos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal”.
“Que, en el contexto descrito, es posible concluir que el registro de los bolsillos del pantalón que vestía Elías Cruz Báez estuvo orientado a recabar evidencias del delito de tráfico investigado y dilucidar si éste era uno de sus partícipes, para lo cual el personal policial actuante contaban con el debido permiso judicial que demanda el artículo 9 del Código Procesal Penal, al haber sido concedida dicha autorización para ese particular propósito, por lo que los reparos o reproches formulados en el recurso en examen no son efectivos”, añade.
Para la Sala Penal: “No resulta admisible que en cumplimiento de una diligencia investigativa autorizada judicialmente, como es la entrada y registro a un domicilio vinculado a una determinada actividad delictual, los funcionarios policiales se encuentren impedidos de efectuar un registro superficial a las vestimentas de los ocupantes o moradores del inmueble, pues tal proceder, en la forma realizada (revisar los bolsillos del pantalón), no importó una mayor intromisión o menoscabo a su intimidad, al tiempo que aparece como una medida que permite su ejecución, además de resultar necesaria, adecuada y proporcional para resguardar la integridad física y de seguridad de los funcionarios policiales que ejecutan la medida intrusiva de entrada y registro al inmueble y, por tanto, estuvo encaminada a dar cumplimiento a las pesquisas objeto del mandato judicial”.
“Que, además –prosigue–, el tenor del recurso se advierte que la defensa no ha controvertido la legalidad de la diligencia investigativa de entrada y registro practicada al inmueble ubicado en calle Madre Antonia 395, como tampoco la información obtenida de los teléfonos celulares incautados a Luis Suárez, Alexandra Romero y a su representado Elías Cruz, por lo que carece de trascendencia la infracción de garantías denunciada, pues dice relación con una particular actuación de los funcionarios policiales que condujo al hallazgo de 64,48 gramos de clorhidrato de cocaína en posesión de este último, pero no con la restante sustancia ilícita incautada como resultado de las pesquisas realizadas durante la investigación”.
“En consecuencia, atendido que la actuación y evidencia cuestionada por el impugnante, además de haber sido hallada en el contexto del cumplimiento de una diligencia intrusiva autorizada judicialmente, al tiempo que se encuentra relacionada con un conjunto de otras diligencias investigativas cuya legalidad no ha sido contradicha y que condujeron a la individualización y detención de todos los imputados, permite concluir que esos reproches carecen de la sustancialidad que requiere la causal de invalidación invocada, por lo que deberá ser desestimada en este primer aspecto”, colige el fallo.
Asimismo, el fallo consigna que: “En la especie, la magistratura del fondo en el fundamento 11° de la sentencia impugnada, como se señaló, analizó individualmente y en conjunto la prueba testimonial, documental, pericial, videos y registros digitales extraídos de los teléfonos celulares incautados a los acusados, que permitieron establecer la existencia de comunicaciones entre los acusados relativas a la venta, almacenamiento y distribución de droga, registros que fueron contextualizados por los testigos y que permitieron al tribunal establecer que Alexandra Romero impartía instrucciones y coordinaba la comercialización de sustancia ilícita con los coimputados Luis Suárez y Elías Cruz, lo que se estimó concordante con la declaración de aquella y con la dinámica observada por los efectivos policiales durante las vigilancias discretas practicadas a Suárez, la vinculación de este con los domicilios como lugares de acopio que permitió obtener una autorización judicial de entrada y registro, en el que fue encontrada la droga incautada objeto del juicio y demás especies ilícitas, además de una orden de detención librada en contra de Luis Suárez por el Juzgado de Garantía competente, tras haberse hallado en su domicilio sustancia ilícita”.
“Que, como se evidencia de lo reseñado en el basamento que antecede, el tribunal no incurre en las omisiones e infracciones argumentativas denunciadas en el recurso deducido por la defensa de Romero y Suárez. Por el contrario, el tenor del recurso en examen deja entrever que el impugnante discrepa de la valoración de la prueba que hizo el tribunal, en base a la cual fijó los hechos conforme a los cuales estableció la ocurrencia del ilícito y la participación de los sentenciados en ellos, no resultando efectivo que en la prueba de cargo se observen contradicciones no explicadas por la magistratura, como tampoco omisiones valorativas, como se alega”, afirma el fallo.
“De esta forma –continúa–, lo que destaca el libelo son ciertas contradicciones o insuficiencias que surgirían de un análisis individual de las probanzas; pero esas protestas sobre la apreciación, más propias de un recurso de apelación, carecen de la eficacia legal requerida para configurar una causal de nulidad como la intentada, por lo que será desestimada”.
“Que, finalmente, en cuanto a la causal de nulidad invocada de manera subsidiaria por la defensa de los acusados Romero y Suárez, prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal, es preciso tener en consideración que el reconocimiento de las circunstancias morigerantes de responsabilidad penal está entregado por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a ponderar su procedencia según el mérito del proceso, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e inmediación con la misma y con los intervinientes, es el que ha aquilatado su capacidad para acreditar hechos y el que, por tanto, puede medir si se configuran las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad (SCS Rol N°69.687-2021, de 16 de junio de 2022, Rol N°11.752-2024, de 2 de julio de 2024, entre otras)”, aclara la resolución.
“Es así como, en ejercicio de dicha atribución, los falladores del grado no estimaron concurrente la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, hipótesis fáctica que resulta inamovible para esta Corte, dada la naturaleza de la causal de nulidad en estudio, y que conduce a su rechazo”, acota.
“Que, en consideración a las reflexiones anotadas, se concluye que la judicatura del fondo, al dictar la sentencia impugnada, ha cumplido a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, ponderando las evidencias individualmente y en su conjunto, expresando las consideraciones en que se funda su decisión, sin que se advierta en ello algún vicio de los que invocan los recurrentes, por lo que los recursos deducidos serán íntegramente desestimados”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados ALEXANDRA ROMERO URBANO, ELÍAS CRUZ BÁEZ y LUIS SUÁREZ, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2401323711-1 y RIT N°119-2025, los que, por consiguiente, no son nulos”.
Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Llanos y Zepeda, quienes estuvieron por acoger la causal de nulidad deducido de manera principal por la defensa del acusado Elías Cruz Báez, al estimar configurada la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido, en su opinión, de manera sustancial las garantías fundamentales del debido proceso y de intimidad.