Corte Suprema ordena indemnizar a trabajador agrícola detenido y torturado en 1973

17-abril-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo, fijó en $30.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral a Manuel Antonio Maldonado Gatica, trabajador del asentamiento campesino Santa Inés de Lampa detenido en septiembre de 1973 y sometido a torturas en la Escuela de Paracaidistas y Fuerzas Especiales de Peldehue y, luego, ingresado al Estadio Nacional.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo, fijó en $30.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral a Manuel Antonio Maldonado Gatica, trabajador del asentamiento campesino Santa Inés de Lampa detenido en septiembre de 1973 y sometido a torturas en la Escuela de Paracaidistas y Fuerzas Especiales de Peldehue y, luego, ingresado al Estadio Nacional.

En fallo unánime (causa rol 248.539-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Cristina Gajardo, María Carolina Catepillán y los abogados (i) Carlos Urquieta y José Miguel Valdivia– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la excepción de cosa juzgada con relación a la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito contra los derechos humanos.

“Que, es un principio general de Derecho Internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe, por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones del tratado en toda su integridad. Máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que la importancia de los razonamientos efectuados es que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la improcedencia de acoger cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) todo lo que se lleva reflexionado evidencia el error de Derecho en que incurre la sentencia en examen, pues hace primar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la normativa internacional examinada, que impone al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demandan los familiares de las víctimas y cuya existencia no ha sido controvertida. Ese yerro ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues impidió al tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre la demanda deducida por Manuel Antonio Maldonado Gatica contra el Fisco de Chile y, por consiguiente, establecer la responsabilidad extracontractual de este por las acciones y omisiones de sus agentes asentadas en el fallo de primera instancia”.

“Que, en el sentido que se viene razonando se ha pronunciado previamente esta Corte en su jurisprudencia, como lo confirman las sentencias dictadas en causas rol 144.348-2020, rol 32.012-2022, rol 31.940-2022, rol 102.892-2023, rol 113.107-2022”, añade.

“Que, en síntesis, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte, que declararon la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino solo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen aplicación preferente”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma con declaración el fallo de veintidós de abril de dos mil veintitrés, condenándose al Fisco de Chile a pagar a Manuel Antonio Maldonado Gatica, por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), más reajustes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta su pago efectivo e intereses desde que se constituya en mora, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar”.