La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad impetrados en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes a penas de presidio efectivo, en calidad de autores en serie de delitos; entre ellos, homicidio consumado, homicidio frustrado, homicidio tentado, porte ilegal de armas de fuego y microtráfico de drogas. Ilícitos cometidos en septiembre de 2023, en la comuna de Talca.
En fallo unánime (causa rol 7.514-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso, por la supuesta vulneración al derecho a guardar silencio de los imputados en la etapa investigativa y en permitir la declaración de testigo reservado, testigo de oídas y la incorporar de prueba nueva durante el juicio, entre otros vicios.
“Que, en lo concerniente a la infracción principal denunciada por el recurso de nulidad propuesto por la defensa de Sebastián Delgado Marambio, Carlos Delgado Marambio y Luciano Marambio Marambio, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N°3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, en este contexto, uno de los derechos que le asisten a todo imputado en el proceso penal, es el derecho a guardar silencio, el que tiene como finalidad evitar la autoinculpación por parte de un sujeto de persecución penal.
Así, el derecho a guardar silencio se encuentra consignado en el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, debiendo ser informada su existencia al imputado en sus interacciones con los agentes de investigación y persecución penal estatal, debiendo quedar registro de tal información.
Además, la renuncia de este derecho ante las policías se encuentra regulado en el artículo 91 del código antes mencionado; oportunidad, en la que los funcionarios policiales, deben registrar la manifestación de voluntad de prestar declaración e igualmente la autorización o delegación de facultades que el fiscal les otorgue para llevar a cabo tal declaración.
Que, conforme se ha reseñado, el derecho a guardar silencio se encuentra legalmente reglamentado, debiendo quedar registrado, el cumplimiento de las instrucciones o el uso o renuncia de este derecho”.
“Pese a lo expresado, la defensa postula su incumplimiento o vulneración en la etapa de investigación como fundamento de la causal de nulidad que ahora se invoca, sin hacer notar que dicho vicio hubiera sido alegado en la etapa procesal oportuna, como lo exige el artículo 377 del Código Procesal Penal, lo que deja en evidencia la falta de preparación de la causal que se postula y es meritorio de una desestimación de este”, añade.
“Sin perjuicio de lo anterior y aun cuando se ha referido el deber de registro que pesa sobre los agentes estatales relativo al derecho a guardar silencio, la defensa no acompaña ningún antecedente que dé cuenta de la falta de información brindada a los acusados de manera previa a la declaración que ahora se cuestiona, no resultando acreditada mínimamente la omisión que se denuncia y que corresponde al hecho basal sobre el que la defensa hace pender el vicio que alega”, releva el fallo.
“Por último –continúa–, la defensa en este capítulo impugnatorio cuestiona no solo las declaraciones brindadas por sus representados, sino que también por otros acusados como Leo Sanoja y Sebastián Pérez, de quienes no detenta su representación legal y que no cuestionan la legitimidad de las declaraciones prestadas en sede investigativa, razón por la que la defensa carece de la legitimación activa para promover una alegación ampliada sobre la validez de las declaraciones de terceros”.
“De acuerdo con lo antes dicho, este capítulo impugnatorio no puede prosperar”, colige la resolución.
“Luego –prosigue–, en lo referente a la incorporación de estas declaraciones mediante un testigo de oídas, el recurrente se limita a señalar que, de no haber mediado la intervención de este testigo de oídas, no se habría podido arribar a un veredicto condenatorio respecto a estos acusados, tratándose de una alegación genérica, la que omite precisar acabadamente cómo aquella declaración de oídas habría determinado la decisión de condenar a sus representados, en especial si se considera lo expresado por otra prueba testimonial, la declaración de coimputado que compareció al juicio, registros gráficos de los hechos, informes periciales, medios probatorios que dan cuenta de la autoría de los encartados en los hechos”.
“De esta manera, la ausencia de desarrollo y fundamentación de esta alegación constituye una falta del recurrente, que impide su correcto aquilatamiento, debiendo por ello ser rechazada, máxime si aun considerando tal alegación, el tribunal pudo con otros medios de prueba, establecer la participación de estos imputados, lo que le resta trascendencia y que viene a reafirmar el rechazo de este cuestionamiento”, afirma el fallo.
Testigo de oídas
Asimismo, el fallo se hace cargo del recurso de nulidad deducido por la defensa de Keiber Rodríguez Montilla, el cual, de manera principal, cuestiona que la acreditación como autor de uno de los hechos, proviniera de la información incorporada por testigos de oídas de la declaración de otro testigo de identidad reservada que no compareció al juicio, lo que le impidió ejercer el derecho que asiste a la defensa de control de la información que se incorpora al juicio.
Sobre el punto, la Corte Suprema advierte: “Que, de forma previa a analizar si correspondía que el tribunal del fondo otorgase valoración positiva a la información incorporada por los funcionarios policiales que tomaron conocimiento de los dichos del testigo reservado N°4, aparece imperioso detenerse en esclarecer si la supuesta infracción denunciada estuvo revestida de la trascendencia requerida para provocar la invalidación del fallo y del juicio oral que lo precedió”.
“Conforme a ello, a la luz del fallo en revisión y los elementos utilizados tanto para la configuración de la participación que cupo al acusado en el delito de homicidio, se observa que el tribunal de la instancia se valió de un cúmulo de antecedentes probatorios y de distinta naturaleza que fueron allegados al juicio oral, siendo la reproducción de la declaración entregada por el testigo reservado N°4, una de las tantas desahogadas en la instancia. En efecto, para dar por probado el hecho punible y la autoría del imputado, los sentenciadores del grado ponderaron la declaración de testigos, peritos, evidencia material y resultados periciales aplicada a la misma”, retruca.
“Así, no debe olvidarse el rol que jugó en el juicio otro acusado, Sebastián Pérez, quien prestó declaración tanto en sede investigativa, como durante el juicio oral, el que, en su calidad de testigo presencial de los hechos, expuso con toda seguridad que el autor del disparo que le quitó la vida a Cristián Toledo fue Rodríguez Montilla, lo que pudo apreciar al encontrarse a metros de distancia del tal suceso”.
Luego, tampoco puede dejarse de lado la declaración del funcionario de la Policía de Investigaciones Francisco Bravo, el que, en su calidad de oficial de caso, describió la video grabación que registró el intercambio entre los grupos rivales, reconociendo y posicionando a Rodríguez Montilla al lado de Toledo, ubicación que también pudo apreciar el propio tribunal, como igualmente, la manera en que este acusado sujeta a la víctima, para en forma inmediata propinarle el disparo que le ocasionó la muerte.
Desde esa perspectiva, en caso alguno la declaración entregada por el testigo reservado N°4 se erigió como el único o principal antecedente incriminatorio en contra del encartado, sino que, muy distinto a como se propone por la defensa, tal aserto constituye uno de los tantos elementos que el tribunal a quo consideró en su decisión de condena”, refuerza el fallo.
“En suma –ahonda–, de lo antes expuesto queda clarificado que la supuesta infracción en que se sustenta la alegación de vulneración de garantías fundamentales, no estuvo revestida de la trascendencia necesaria e idónea para provocar un pronunciamiento anulatorio, razones todas que conducirán al rechazo de esta objeción”.
Prueba nueva
Con relación al acápite referido a la decisión del tribunal de permitir al Ministerio Público incorporar prueba nueva, la Sala Penal sostiene que: “De la lectura del recurso de nulidad, resulta claro que la información sobre la que versa la prueba nueva cuestionada no guarda vinculación alguna con el hecho enjuiciado, sino que con la fecha que una testigo ingresó de manera irregular al país, lo que da luces de la irrelevancia de tal información en la decisión”.
“Con todo y aun cuando se reclamara que la información incorporada mediante la prueba nueva produjo un descrédito en la valoración de los dichos de la testigo, tal cuestión resulta igualmente intrascendente, desde que los dichos de la testigo acerca de la fecha y lugar de acceso al país de Rodríguez Montilla no fueron contestes con los otros medios de prueba incorporada por la propia defensa, razón por la que los dichos de la testigo mencionada, no contribuyen a acreditar la teoría exculpatoria propuesta por la defensa del acusado, lo que deja de manifiesto su falta de sustancialidad y la necesidad de rechazar tal cuestionamiento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por la defensa de los acusados Sebastián Matías Delgado Marambio, Carlos Andrés Delgado Marambio, Luciano Giovanni Marambio Marambio, Michael Cristopher Messina Stuardo, Keiber José Rodríguez Montilla, Bryan Andrés Soto Muñoz, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2300856684-4, RIT 49-2025, los que, por consiguiente, no son nulos”.