La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Inmobiliaria Zapallar Uno SpA, en contra de la sentencia que desestimó íntegramente la demanda de reivindicación y restitución de franja de terreno colindante a propiedad de la recurrente.
En fallo unánime (causa rol 211-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– desestimó la procedencia de la acción por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
“Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado –dentro del ámbito de sus potestades– han realizado de las probanzas rendidas por las partes, especialmente de los registros de las propiedades en el Conservador de Bienes Raíces, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado”, sostiene el fallo.
“Por consiguiente, resulta necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, que este tribunal de casación modifique los hechos fijados por los jueces de la instancia, lo que no puede verificarse en esta sede”, añade.
“Que, determinado lo anterior y los hechos de la causa, como un segundo elemento de análisis del recurso intentado, se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso”, advierte el fallo.
“La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 889 del Código Civil es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; fluyendo así que los requisitos copulativos que deben concurrir son: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa; b) que el demandado tenga la posesión de la cosa, privando de ella al dueño; y c) que se trate de una cosa singular, debidamente individualizada o determinada”, detalla.
“En efecto –prosigue–, de la revisión de los razonamientos del tribunal se advierte que de manera acertada han resuelto que el cambio registral a consecuencia de la rectificación en un procedimiento voluntario, sin notificación ni contradicción por parte de los titulares de los predios vecinos afectados, priva a dicha sentencia de la autoridad de cosa juzgada respecto de terceros y, asimismo, la torna inoponible a quien no intervino en ella”.
Para la Primera Sala: “En este sentido los jueces han aplicado de manera correcta el derecho, especialmente los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, al resolver que no resulta admisible que mediante un acto unilateral y administrativo, carente de la bilateralidad de la audiencia propia de un juicio declarativo, se alteren los deslindes de un predio del cual se ha logrado acreditar una historia registral desde los títulos originarios, más si se concluyó que el demandado ocupa su inmueble amparado en un título propio, inscrito y anterior a la rectificación de la actora y que, además, su posesión material se condice con los deslindes históricos de dicho título, especialmente el deslinde Sur con la Municipalidad”.
“De todo lo que se ha analizado –ahonda–, acertadamente los jueces han resuelto que no se configura en la especie una posesión injusta o sin título del demandado, como la que se requiere para que acceda a la acción reivindicatoria, concluyendo que la controversia de autos resultar ser un conflicto de deslindes o de una superposición de inscripciones que no puede resolverse mediante la reivindicación de una parte de terreno basada en un título inoponible al poseedor inscrito”.
Que, en consecuencia, siendo la pretensión de la demanda incoada la reivindicación de una franja de terreno amparada en un título cuyos deslindes actuales son consecuencia únicamente de una modificación unilateral inoponible al poseedor inscrito, la que genera una colisión insalvable entre la realidad registral rectificada y la realidad registral histórica y física que ampara al demandado, se ha hecho una aplicación correcta del artículo 889 del Código Civil al rechazar la acción intentada”, explica el fallo.
“Que en base a todo lo aquilatado no cabe sino desestimar el recurso de casación intentando por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada María Fernanda González Tobar, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.