La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $8.000.000 por concepto de daño moral, a José Santos Calderón Urzúa, quien fue detenido y sometido a torturas por agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), en noviembre de 1984.
En fallo unánime (causa rol 16.949-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari Goycoolea– rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante y confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rebajo prudencialmente el monto resarcitorio en proporción al daño acreditado.
“Que, conjuntamente, el actor presenta un recurso de casación en el fondo, en el cual denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile que versan sobre Derechos Humanos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, aduce que dicha preceptiva reconoce la necesidad de una reparación integral del daño causado a la víctima y sus familiares, obligando a la fijación de un resarcimiento adecuado y retributivo, en que, aun cuando se reconoce cierta libertad en su determinación, considera que ella no puede ejercerse de forma absoluta, obviando elementos certeros y reales como los que existen en casos de víctimas de delitos de lesa humanidad”.
“En este sentido, denuncia que la rebaja indemnizatoria realizada por parte de los sentenciadores de segundo grado, no es equitativa al daño causado a una víctima de crímenes de esta clase, de manera que se desconoce la reparación integral indicada y con ello se produce la infracción de ley”, añade.
“En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y, acto seguido, pero en forma separada, se proceda a dictar la correspondiente ‘sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley y que –en definitiva– confirme con declaración la sentencia definitiva primera instancia’ (sic)”, acota.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) de la sola lectura del arbitrio en análisis, surge que el mismo no cumple con los estándares formales exigidos para su interposición por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se expresan en qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y, mucho menos, de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, limitándose el impugnante a señalar como infringidos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al igual que un compendio de normas internacionales, sin precisar con claridad cómo los sentenciadores de alzada, al rebajar el monto de una indemnización, han desconocido las normas fundantes del arbitrio, máxime si, en forma conjunta, el mismo defecto denota por vía de casación en la forma”.
“Así, el defecto es del todo evidente, dado que no existe una explicación concreta del vicio invocado, sobre todo si se considera que se trata del ejercicio de una facultad legal que asiste al tribunal, en donde se ponderaron los mismos elementos que el recurrente invoca pero, en favor de sus intereses, pretende que se les otorgue una valoración mayor, lo que refrenda que el hecho que, más que un vicio, tan sólo representa un desacuerdo o desavenencia con el quantum otorgado, por consiguiente, el recurso de fondo tampoco podrá prosperar”, releva.
“Es más, a mayor abundamiento, la petición concreta que se menciona en el arbitrio refuerza los defectos de los que adolece el recurso pues ella siquiera expone con precisión y claridad cuál es el monto requerido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos el por apoderado de la parte demandante, don Mario Armando Cortez Muñoz, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago”.