Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda de reconocimiento de cláusula tácita

16-abril-2026
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda de reconocimiento de cláusula tácita interpuesta por el Sindicato Nacional Unificado de Trabajadores de la empresa Clínica Santa María SpA y que declaró la existencia de la cláusula relativa préstamo de Navidad.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda de reconocimiento de cláusula tácita interpuesta por el Sindicato Nacional Unificado de Trabajadores de la empresa Clínica Santa María SpA y que declaró la existencia de la cláusula relativa préstamo de Navidad.

En fallo unánime (causa rol 4.039-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lilian Leyton Varela y los ministros Sergio Córdova Alarcón y Patricio Álvarez Maldini– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que estableció que se podrá solicitar un préstamo de $80.000 o $150.000 pesos durante noviembre de cada año, que será pagado por el empleador en diciembre y que se descontará en 10 cuotas iguales y sucesivas a contar de enero del siguiente año.

“Que conforme es posible desprender de los hechos afincados en la sentencia y del razonamiento jurídico recaído en ellos, la objeción de la empresa discurre en argumentos que no se condicen con la realidad de este proceso, en atención a que en caso alguno el tribunal sostuvo que esa irrenunciabilidad de derechos puede afectar las estipulaciones libremente pactadas por las partes, en tanto en la especie la empresa no logró demostrar que la modificación de la unidad monetaria con la que se otorgaba el préstamo y con ello, a la que debía sujetarse su pago, fuera producto de un acuerdo de voluntades; antes por el contrario, según la prueba rendida, fue exclusivamente el empleador el que modificó unilateralmente una estipulación que formaba parte del contrato de trabajo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, el recurrente soslaya el quid del asunto que en definitiva se sometió al conocimiento de la judicatura y que no fue otra cosa que la búsqueda de certeza respecto de la real voluntad de las partes a través de un proceso de interpretación de esta, y en particular, de las consecuencias de la propia conducta del empleador, cuando con ella se transgreden acuerdos previos, aunque no se encuentren plasmados por escrito. Por eso, nuestro Código Civil a través de las normas de interpretación –que ni siquiera fueron esbozadas en el recurso– consagra aquella regla de aplicación práctica de los contratos, señalando expresamente en el artículo 1564 que ‘Las cláusulas de un contrato se interpretarán… O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra’”.

Para el tribunal de alzada: “Esta última hipótesis ha sido justamente la utilizada por el sentenciador para concluir la existencia de un cláusula tácita en los contratos individuales de trabajo, teniendo especialmente en consideración que en la disciplina laboral el legislador consagró el carácter consensual de la convenciones en su artículo 9° [El contrato de trabajo es consensual…], de manera que la extensión de sus estipulaciones, sus efectos, modalidades y extinción pueden determinarse por la aplicación de las reglas de conducta que conllevan las cláusulas tácitas en esta materia”.

“Por ello –ahonda– y conforme a los hechos asentados en el juicio, la alegación que involucra un supuesto pacto sobre la forma de otorgamiento del crédito pugna con lo propio de un contrato que requiere un acuerdo de voluntades, y no una decisión unilateral de uno de los contratantes como resulta ser lo pretendido por la empresa. Ergo, tratándose de un instrumento individual de trabajo, la regla de conducta como herramienta interpretativa resulta procedente para la modificación de los contratos de trabajo escritos, en tanto ha permitido incorporar a estos una cláusula tácita, como una manifestación del principio de la realidad y por ende, del reconocimiento de un derecho adquirido por los trabajadores hace más de 20 años en las condiciones que la sentencia declara”.

“Que en consecuencia, no existe aquí ningún yerro en la aplicación de la normativa que se acusa transgredida ni menos de aquella que fue, además, considerada en el fallo para adoptar la decisión y que no fue mencionada en el arbitrio, lo que impone que el arbitrio sea desestimado en todos sus extremos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza con costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia, no es nula”.

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