11° Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda de inoponibilidad y cancelación de inscripciones

16-abril-2026
Tribunal rechazó íntegramente la demanda principal de inoponibilidad y cancelaciones de inscripciones hijuelas en la Región de Los Lagos, deducida por la empresa Sociedad Austral de Electricidad SA, por por carecer de fundamento fáctico y jurídico suficiente.

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago rechazó íntegramente la demanda principal de inoponibilidad y cancelaciones de inscripciones hijuelas en la Región de Los Lagos, deducida por la empresa Sociedad Austral de Electricidad SA, por por carecer de fundamento fáctico y jurídico suficiente.

En el fallo (causa rol 13.505-2020), el juez Patricio Hernández Jara dio lugar a las excepciones de prescripción extintiva e inoponibilidad y acogió las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva interpuestas por los demandados.

“Que, a mayor abundamiento, la prueba testifical rendida por este grupo de demandados y que consta en el folio 295 resulta idónea para tener por acreditados los elementos fácticos de la posesión exigida para la prescripción adquisitiva invocada”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, de las declaraciones reseñadas se desprende la realización de múltiples actos materiales sobre los inmuebles, tales como limpieza de matorrales, relleno y nivelación del terreno, compactación, empastado, habilitación de caminos y cercamiento de los lotes, todos ejecutados de manera reiterada durante varias temporadas consecutivas y por encargo directo de los demandados, quienes contrataron y remuneraron los servicios necesarios para tales efectos”.

Para el tribunal: “Dichos actos constituyen manifestaciones inequívocas de corpus y animus domini, en cuanto implican no solo la ocupación física del inmueble, sino también su transformación, mejoramiento y disposición conforme a un proyecto propio, revelando el ejercicio de facultades inherentes al derecho de dominio”.

“Asimismo, la posesión así descrita aparece revestida de los caracteres de publicidad, continuidad y no clandestinidad, al haberse desarrollado mediante trabajos visibles, ejecutados con maquinaria pesada, en un recinto delimitado y durante un período prolongado en el tiempo, lo que permite descartar la existencia de una ocupación meramente tolerada o precaria”, aclara.

“Que, en consecuencia, estos antecedentes, apreciados en conjunto con la documental enumerada, permiten tener por acreditada la posesión material de los inmuebles por parte de los demandados, la cual, unida a la agregación de posesiones de sus antecesores y a la continuidad de la cadena registral ya establecida, permiten configurar los presupuestos necesarios para la adquisición del dominio por prescripción”, afirma la resolución.

“Que, atendido que la demandante principal ha resultado totalmente vencida tanto en su acción principal como en las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva, será condenada al pago de las costas”, ordena.

Por tanto, se resuelve:
I. Que, se acogen las incidencias de tachas deducidas en contra de doña Annelore Barrientos Barra y don Patricio Cerpa Pérez, declarándoseles inhábiles para declarar por configurarse la causal del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, restándose todo valor probatorio a sus testimonios.
II. Que, se acoge la incidencia de tacha deducida en contra de don Claudio Leónidas Barría Alvarado, por configurarse la causal del artículo 358 N°7 del mismo cuerpo legal, declarándose su inhabilidad y restándose.
III. Que, se rechazan las incidencias de tachas deducidas en contra de doña Leslie Chirino Cáceres y don Marcial José Andrade Andrade, manteniéndose la validez de sus testimonios.
IV. Que, se rechaza en todas sus partes la demanda principal de inoponibilidad y cancelación de inscripciones deducida por la Sociedad Austral de Electricidad S.A., por carecer de fundamento fáctico y jurídico suficiente.
V. Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados doña Gloria Howes San Martín, don José Moscoso Soto , don Matías Walker Miranda, don Sergio Andrade Barahona, doña María Paulina Rojas Villar, don Alejandro Vargas Peyreblanque y doña María Cristina Lattes Peña y Lillo.
VI. Que, se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por doña María Cristina del Rosario Garnham Yáñez, la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Sultrich Limitada, doña Paula Andrea Guerrero González, doña María Paulina Rojas Villar, don Alejandro Vargas Peyreblanque, doña Gloria Elizabeth Fabiola Andrea Howes San Martín, don Félix Patricio España González, don Marcelo Alejandro España González, doña Verónica Patricia Plazas Márquez, don Luis Hernán Macías Mansilla, doña Nélida Margot Macías Mansilla, don Álvaro Félix Loaiza Alvarado, doña Pamela Alejandra Guerrero Martínez, don Jaime Benjamín Macías Mansilla, don Sergio Arturo Andrade Barahona, don José Jorge Moscoso Soto, doña Cristina Paz Lattes Peña y Lillo y don Matías José Walker Miranda.
VII. Que, se acoge la excepción de inoponibilidad opuesta, por una parte, por doña Cristina Paz Lattes Peña y Lillo, y, por otra, por los demandados doña Verónica Patricia Plazas Márquez, don Jaime Benjamín Macías Mansilla, doña Pamela Alejandra Guerrero Martínez, don Álvaro Félix Loaiza Alvarado y doña Nélida Margot Macías Mansilla.
VIII. Que, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de improcedencia de la acción de inoponibilidad y cancelación de inscripciones opuesta en subsidio por los demandados doña Gloria Howes San Martín, don José Moscoso Soto, don Matías Walker Miranda, don Sergio Andrade Barahona, doña María Paulina Rojas Villar y don Alejandro Vargas Peyreblanque, así como respecto de la excepción de posesión material deducida por los mismos demandados, por haber sido planteadas en carácter subsidiario.
IX. Que, se rechaza la excepción de falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre opuesta por doña Cristina Lattes Peña y Lillo, por concurrir respecto de ella cosa juzgada.
X. Que, se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados doña Verónica Patricia Plazas Márquez, don Jaime Benjamín Macías Mansilla, doña Pamela Alejandra Guerrero Martínez, don Álvaro Félix Loaiza Alvarado y doña Nélida Margot Macías Mansilla.
XI. Que, se acogen las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva y, en consecuencia, se declara que los siguientes demandados reconvencionales han adquirido el dominio de los inmuebles que a continuación se indican, por prescripción adquisitiva, sea ordinaria o, en subsidio, extraordinaria, según corresponda:
a) Grupo 1: doña Gloria Howes San Martín, don José Moscoso Soto, don Matías Walker Miranda, don Sergio Andrade Barahona, doña María Paulina Rojas Villar y don Alejandro Vargas Peyreblanque, respecto de los lotes provenientes de la subdivisión de la Parcela 1-41 del Fundo Tarahuín.
b) Grupo 2  doña Paula Andrea Guerrero González, respecto del Lote 36 de la Hijuela N°1 del Fundo Tarahuín.
c) don Félix Patricio España González y don Marcelo Alejandro España González, respecto del Lote 4 de la Parcela 1-41.
d) Grupo 4: doña María Cristina Garnham Yáñez y Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Sultrich Limitada, respecto de los predios de mayor cabida individualizados en autos, incluyendo el resto no transferido del Fundo Tarahuín, la Hijuela N°1 y la Parcela 1-41.
e) Grupo 5: doña Cristina Paz Lattes Peña y Lillo, respecto del Lote 30 de la Parcela 1-41.
f) Grupo 6: doña Verónica Patricia Plazas Márquez, don Luis Hernán Macías Mansilla, don Jaime Benjamín Macías Mansilla, doña Pamela Alejandra Guerrero Martínez, don Álvaro Félix Loaiza Alvarado y doña Nélida Margot Macías Mansilla, respecto de los Lotes 5, 6 y 7 de la Parcela 1-41.
XII. Que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, deberá inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 689 y 2513 del Código Civil.
XIII. Que, se condena a la demandante al pago de las costas”.

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