La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad intentado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a César David Fuenmayor Orozco a la pena de 7 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes. Ilícito cometido en abril de 2024, en la comuna de Estación Central.
En fallo unánime (causa rol 6.115-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– desestimó la procedencia del recurso al estar mal formulado y contener causales de nulidad incompatibles.
“Que, entrando al análisis de las causales esgrimidas, cabe señalar que esta Corte no puede desatender los graves defectos formales que adolece el recurso de nulidad deducido, en cuanto al orden y la forma en que se plantean las causales, lo que deviene en que aquellas resulten incompatibles”, advierte el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, cabe señalar que las causales de impugnación de nulidad poseen ciertas relaciones de prelación que vienen determinadas por ciertos órdenes metodológicos y procesales que se contemplan en la conformación del proceso y de los actos procesales particulares, y que terminan afectando el propio ejercicio de la jurisdicción de esta Corte”.
“En efecto, la doctrina procesal distingue entre los presupuestos procesales que habilitan el ejercicio de la jurisdicción; los requisitos de validez de los actos procesales; y los elementos relativos al pronunciamiento de fondo del asunto”, añade.
“Los primeros –ahonda– constituyen ciertas condiciones habilitantes para que el proceso continúe y la jurisdicción se pronuncie sobre el fondo del asunto que ha sido objeto del juicio, de manera que, en defecto de ellos, no podrá dictarse la sentencia de fondo, debiendo examinarse previamente si se reúnen dichos requisitos para efectos de hacer procedente el dictado formal acerca del fondo del asunto litigioso o del propio fondo de la revisión de nulidad. Lo anterior implica que, estas condiciones y sus defectos tienen una prioridad en el recurso de nulidad, e incluso para un eventual pronunciamiento de reemplazo sobre el fondo cuando legalmente corresponda, ya que el control de la legalidad de la decisión presupone el control de la legalidad del instrumento que lleva a ese control, esto es, un proceso válido que conduce por el orden legal consecutivo al fallo que se revisa, y que la Corte debe estimar cumplidos aquellos”.
“De esta forma, es posible distinguir entonces aquellas causales que apuntan a infracciones a normas de mayor jerarquía (373 letra a); aquellas orientadas a infracciones de derecho (373 letra b) y finalmente las que se refieren a errores de actividad o in procedendo (artículo 374)”, aclara la resolución.
Para la Sala Penal: “En dicho entendido, si lo denunciado por el recurrente es la infracción al debido proceso, al no haber podido ejercer una adecuada defensa técnica en el juicio, aquella alegación debió enarbolarse como la causal principal, puesto que, solo una vez establecido que el fallo fue dictado sin infracción a la garantía constitucional invocada, podrá discutirse si la sentencia ha omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del Código Procesal Penal. Entonces, al plantear la causal de la letra e) del artículo 374 como causal principal y, en subsidio la del artículo 373 letra a), ambos del Código procesal, implica que la primera de ellas presupone que se han cumplido las condiciones habilitantes para el dictado de fondo del asunto requerido, de tal forma, que se está incurriendo en una contradicción formal el recurso, que lo vuelve incompatible e insalvable”.
“Que no obstante ser suficiente para rechazar el recurso lo señalado en el motivo que precede, cabe hacer presente, para resolver la causal del artículo 373 letra a) del Estatuto Procesal Penal, que el artículo 377, prescribe que si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento –como acontece en la especie–, el recurso solo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto, por lo que, resulta evidente, que la situación denunciada en el libelo debió y pudo haber sido reclamada oportunamente por el recurrente en forma previa a la dictación del fallo, por lo que el vicio denunciado adolece de la falta de preparación que exige la ley. A mayor abundamiento, el referido ‘Anexo 17’, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no fue el único antecedente que permitió arribar a un veredicto contradictorio en contra de su representado, tal como se advierte del considerando octavo del fallo que se revisa”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que finalmente, en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso primero, todos del Código Procesal Penal, lo reprochado por el arbitrio de marras dice más bien relación con que el tribunal descartó la versión alternativa propuesta por el acusado. Es decir, más que un reproche a la forma a través de la cual el tribunal efectúa la libre ponderación de los elementos de convicción allegados al juicio oral, lo que se cuestiona es la conclusión a la cual arribó el tribunal para descartar la plausibilidad de lo alegado por la defensa”.
“Es decir, lo pretendido por el recurrente es que, bajo la premisa de una vulneración al principio lógico de la razón suficiente, se establezca una nueva ponderación de los hechos, lo cual resulta del todo improcedente”, afirma la resolución.
“Así, para que la causal en estudio pudiese prosperar, el recurrente debiese demostrar todos sus extremos, vale decir, que en la labor privativa de ponderación libre que el legislador le asigna al sentenciador del fondo, este se hubiese alejado de los límites que impone la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, o que el fallo no contuviere la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, lo que no acontece en la especie, por cuanto, contrario a lo afirmado en el recurso, la motivación octava, en aquella parte que se refiere a los requisitos del tipo penal por el que se dictó condena, se hace cargo de las alegaciones que formaron parte de la teoría de la defensa, precisando las razones que llevaron al tribunal a desestimarlas, de forma tal que no se advierte el yerro denunciado por la articulista, debiendo necesariamente desestimarse la causal”, explica el fallo.
“Que, en consecuencia, atendido los graves defectos de los que adolece el recurso, unido a que los yerros jurídicos referidos no se han configurado en la especie, resultan circunstancias que impiden configurar los vicios de nulidad denunciados”, concluye.