Corte Suprema confirma condenas de agentes de la DINA por homicidio calificado de sociólogo en 1975

13-abril-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado del sociólogo Dagoberto Osvaldo Pérez Vargas. Ilícito cometido en octubre de 1975, en la localidad de Malloco.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado del sociólogo Dagoberto Osvaldo Pérez Vargas. Ilícito cometido en octubre de 1975, en la localidad de Malloco.

En fallo unánime (causa rol 1.800-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Álvaro Vidal– confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes José Abel Aravena Ruiz, José Avelino Yévenes Vergara y Teresa del Carmen Osorio Navarro a purgar 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito de lesa humanidad.

“Que, en materia recursiva, en lo referente al recurso de casación, conviene recordar que existen ciertos aspectos formales que se exigen para esta clase de arbitrios. Lo primero, en este plano, es necesario apuntar que el recurso de casación conforma un arbitrio de carácter formal y de derecho estricto, en el que se exige el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal fija para ellos. En tal sentido, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena al reclamante a expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Dicho lo anterior, parte de esta naturaleza formal y rigurosa del recurso de casación, también lo conforma el tratamiento de las causales de invalidación, aspecto que viene asociado a la precisión que se exige para describir los vicios invocados y cuya infracción importa una vaguedad y falta de determinación de las leyes que se suponen infringidas y de la forma cómo se ha producido la infracción que se denuncia (Rev. de Der. y Jurisp. Cas. fondo. 1° de diciembre de 1964. Sec. IV, parte II, pág. 488. Rev. año 1964)”.

“Que, en este orden de consideraciones, jurisprudencialmente, existe un consenso asociado a la incompatibilidad y contradicción vinculada a ciertas causales de casación que, en el presente caso, resulta del todo concurrente y que se detallará a continuación”, añade.

Para la Sala Penal, en la especie: “En efecto, tal como se ha sostenido en otros pronunciamientos, todo de reciente data –v.gr. Roles CS. N°69.149-2023, 141.995-2023 y 10.837-2024–, la recurrente plantea causales que resultan incongruentes y obstaculizan una acertada inteligencia de los mismos pues, quien recurre por medio del reproche contenido en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en particular, cuestiona la forma en cómo se construyen los hechos asentados, denunciando una inobservancia de las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los mismos. En tanto, al postular la causal contenida en el numeral 2° del artículo 546 del precitado cuerpo legal, lo que se pone en entredicho no son los hechos sino la forma en que, jurídicamente, se califican los mismos por parte de los sentenciadores, de manera que, necesariamente, debe ser aceptados, lo que no se hace cuando, de manera conjunta, se presenta la causal del numerando 7° del citado artículo 546”.

“De esta forma –ahonda–, aparece como palmaria la disociación argumentativa que sustenta la línea de defensa que se plantea en los recursos incoados en favor de los sentenciados Aravena Ruiz y Yévenes Vergara, lo que se transforma en un defecto insalvable en sus entablamientos, en particular a la forma en que vienen planteados los argumentos, los que resultan de todo incompatibles entre sí y afectan, en definitiva, en la construcción y coherencia que se debe exigir a un recurso de esta clase, todo lo cual es suficiente para descantar los medios recursos en estudio”.

“Que, por lo demás, no pasa por alto el hecho que, en los recursos, la apoderada no menciona ninguna norma que se pueda vincular con las causales de nulidad impetradas, en cambio, las que invoca, ninguna de ellas se relaciona con los motivos de invalidación, por tanto, esto enfatiza los severos defectos que afectan los libelos de casación y obstan a cualquier análisis de fondo de los argumentos planteados, conduciendo al rechazo de los mismos”, releva la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a propósito del primer capítulo de casación, ello se asocia a la participación atribuida a la sentenciada Osorio Navarro, a quien se le sindica como autora del delito investigado, en los términos que señala el numeral 3° del artículo 15 del Código Penal”.

“Al respecto, dicha norma establece que, se considerará como autor, a los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él. En este caso, el fallo de primer grado, ratificado por el de segunda, dedica la reflexión trigésimo primera para analizar este aspecto y concluye que los hechos fueron cometidos por un grupo de agentes que se unieron con la finalidad de desarticular al Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), inferencia que se extrae de los testimonios adosados al proceso, lo que revela, precisamente, el concierto previo con que actuaron los hechores del ilícito, al punto que existieron equipos especializados para tales designios, entre ellos, la agrupación ‘Halcón’, de la cual que formaba parte la acusada Osorio Navarro, en el que, cada uno de los agentes que la componía, cumplía una función esencial para el éxito del hecho, dominio funcional que según Roxin constituye la esencia de la coautoría”, aclara el fallo.

“En este sentido, el fallo razona correctamente pues, en este caso, advierte una conjunción de voluntades y acciones vinculadas a una finalidad común y compartida por todos aquellos que actuaron en el crimen –entre ellos la inculpada–, la cual se inicia con la obtención forzada de información de parte de un detenido, quien se encontraba retenido en un cuartel usado por la Dirección de Inteligencia Nacional. Así, luego de ello, se disponen las acciones en miras de hallar a personeros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), con lo cual se dispone de un operativo del que fue parte la inculpada, a quien, testigos, la observan en labores propias del propósito adoptado, de manera que al razonar de la forma que se censura, los sentenciadores del grado aciertan al atribuir una participación en calidad de autora del ilícito investigado”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que, se RECHAZAN los recursos de casación en el fondo, deducido por las respectivas apoderadas de los sentenciados José Abel Aravena Ruiz, José Avelino Yévenes Vergara y Teresa del Carmen Osorio Navarro, todos presentados contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, fechada veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual no es nula”.

Intención homicida
En la sentencia de base, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, dio por establecidos los siguientes hechos:
1° Que, en la época de los hechos, la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), bajo el mando del coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, se encontraba dedicada, de manera prioritaria, a la desarticulación del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (M1R), a través de la agrupación ‘Caupolicán’, comandada por el teniente coronel de Ejército Marcelo Luis Manuel Moren Brito y, particularmente, del equipo ‘Halcón’, a cargo del capitán de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko.
2° Que, tras la muerte de Miguel Enríquez Espinosa, secretario general del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), ocurrida el 5 de octubre de 1974, la dirección de dicho movimiento fue asumida por Andrés Pascal Allende y la acción represiva de la DINA en contra del MIR continuó desarrollándose intensamente.
3° Que, en ese contexto, el día 15 de octubre de 1975, en horas de la tarde, un grupo de agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional detuvo a Raúl Ismael Garrido Cantillana –militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria que desarrollaba la función de ‘correo’ o ‘enlace’ entre los integrantes de la Comisión Política del M1R y el resto de los adherentes de dicho movimiento– y, acto seguido, lo trasladó al centro de detención clandestina denominado ‘Villa Grimaldi’, lugar en que el detenido fue interrogado, mediante apremios ilegítimos, con el fin de obtener datos acerca del paradero de los integrantes de la Comisión Política –Andrés Pascal Allende, Nelson Gutiérrez Yáñez y Dagoberto Pérez Vargas–, quienes, en ese tiempo, se ocultaban, junto a Mary Ann Beausire Alonso, María Elena Bachmann Muñoz y Martín Hernández Vásquez, todos militantes del M1R, en la parcela de la familia Garrido Cantillana, situada en la localidad de Malloco.
4° Que, a partir de la información ilegítimamente obtenida, ese mismo día, al atardecer, un equipo de la Dirección de Inteligencia Nacional, integrado por Osvaldo Enrique Romo Mena, Basclay Humberto Zapata Reyes, Luis René Torres Méndez, Teresa del Carmen Osorio Navarro, Osvaldo Pulgar Gallardo, José Abel Aravena Ruiz y José Avelino Yévenes Vergara, entre otros, comandados por el oficial Miguel Krassnoff Martchenko y reforzado por funcionarios de Carabineros de Chile de dotación de la Prefectura de Fuerzas Especiales y de la Escuela de Suboficiales, todos fuertemente armados, se dirigió a la parcela Santa Eugenia de la localidad de Malloco.
5° Que, una vez en la parcela, un grupo de agentes de la DINA disparó en contra de Nelson Gutiérrez Yáñez y de la casa patronal, dejando de manifiesto su intención homicida, ante lo cual los militantes del MIR que se encontraban ocultos en la parcela, en una edificación situada cerca del establo y el silo, trataron de contener el ingreso de los agentes de la DINA, haciendo uso de las armas de fuego que mantenían en su poder, mientras encontraban la ocasión de darse a la fuga de acuerdo al plan previamente establecido.
6° Que Andrés Pascal Allende efectuó disparos con un fusil AKA calibre 7,62 mm desde el establo hacia el vehículo policial RP 126, que ingresaba hacia la parte posterior de la parcela, resultando lesionados el sargento 1° Rigoberto Pino Valle y el cabo 1° Plácido Agurto González, ambos de dotación de la Tenencia de Carretera de Padre Hurtado.
7° Que, entretanto, Nelson Gutiérrez Yáñez y Dagoberto Pérez Vargas se dirigieron hacia las inmediaciones de la casa patronal con el fin de tomar el control del vehículo que pretendían emplear para salir del lugar; pero, fueron sorprendidos por un grupo de agentes de la DINA, quienes efectuaron múltiples disparos en su contra, con, al menos, un revólver calibre .38 y un fusil calibre 7,62 mm, lesionando a Gutiérrez Yáñez y causando la muerte a Dagoberto Pérez Vargas, a raíz de múltiples impactos de proyectil balístico que le provocaron lesiones necesariamente mortales en el cráneo, tórax, abdomen, hombro derecho y muslo derecho, que comprometieron el cerebro, ambos pulmones, los dos ventrículos del corazón, el hígado, la arteria ilíaca derecha y la arteria femoral derecha, causando una hemorragia subdural que abarcó ambos hemisferios cerebrales, un hemotórax de 2000 cc y un hemoperitoneo de 800 cc”.

En la causa, se mantuvieron las condenas a 10 años y un día de presidio que deberán cumplir los agentes Miguel Krassnoff Martchenko, Fernando Eduardo Lauriani Maturana, Osvaldo Pulgar Gallardo y Luis René Torres Méndez, como coautores del delito, al no haber recurrido sus defensas ante la Corte Suprema.