Corte Suprema ordena nuevo juicio oral por tráfico de drogas en Antofagasta

10-abril-2026
En la sentencia (rol 44.000-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- consideró que hubo infracción al debido proceso en el control de identidad del imputado.

La Corte Suprema acogió recurso de nulidad y ordenó un nuevo juicio oral en contra de un imputado por tráfico de drogas, ilícito cometido en noviembre de 2024 en la comuna de Antofagasta.

En la sentencia (rol 44.000-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- consideró que hubo infracción al debido proceso en el control de identidad del imputado.

 Que a fin de dirimir lo planteado en el recurso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas fundantes del recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados”, dice el fallo.

Agrega: “Que al sostenerse en el recurso, que en el presente caso no se verifica el indicio requerido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, para que funcionarios policiales pudieran haber controlado válidamente la identidad de una persona, cabe entonces abocarse a ese examen a la luz de los hechos fijados y lo razonado en la sentencia impugnada.

En tal sentido, el fallo considera que la policía actuó en virtud de un indicio válido y suficiente, consistente en información con que contaban, proporcionada por vecinos, en torno a que, una persona apodada “el Patilla” vendía drogas en el sector de la Vega Central de la ciudad de Antofagasta, coincidiendo el domicilio sindicado en las denuncias con aquel proporcionado por el propio acusado en estrado”.

La sentencia continúa: “Que, dado que el tribunal tuvo por establecido el indicio en los términos referidos en el fundamento anterior, y en el noveno del fallo impugnado trascrito ut supra, cabe analizar si ello satisface los presupuestos previstos por el legislador, que legitiman la restricción a las garantías fundamentales que su ejercicio conlleva.

Sobre el particular, como esta Corte ha señalado reiteradamente: “Los indicios a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, son aquellos elementos objetivos que facultan a los policías para desarrollar las actuaciones que comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma — pedir o conseguir la identificación y el registro de quien es objeto del control-, respecto de una persona ‘determinada’. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos sean, deben presentarse respecto de personas determinadas, ya sea porque ellas mismas son vistas por los policías realizando una acción u omisión que constituye el indicio, o porque son sindicadas por otras personas —directa o presencialmente, o por referencia a su nombre, apodos, rasgos, etc.— que reseñan los hechos que aquéllos habrían ejecutado y que serían constitutivos del indicio, pues únicamente sobre quienes recaigan dichos indicios, la policía podrá restringir transitoriamente su libertad ambulatoria para llevar a cabo el control de identidad” (entre otras, SCS Rol Nºs 62.131-2016, de 10 de noviembre de 2016; 6.067-2018, de 17 de mayo de 2018; 8.884-2018, de 5 de julio de 2018)”.

El fallo plantea: Que, en este escenario, el fundamento esgrimido por los funcionarios policiales para el control de identidad, consistente en información en torno a la participación proporcionada por vecinos del sector, relativa a que regularmente una persona apodada “el Patilla” se dedicaba al tráfico de drogas en el sector, corresponde a una sindicación meramente personal que, desde una perspectiva ex ante, carece de la relevancia asignada. En él no se advierten elementos precisos referidos a la comisión de un ilícito concreto y determinado, que se encuentre bajo la hipótesis de flagrancia necesaria para hacer procedente la potestad del artículo 85 previamente descrita (siendo que toda la información obtenida fue de días anteriores a la detención). Por ende, ello no permite atribuirle la calidad de inicio que permita la práctica de un control de identidad investigativo”.

La decisión asevera: “Que, así las cosas, por haberse sometido al acusado a un control de identidad investigativo sin el concurso de un indicio objetivo de que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito, ni de ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal que autorizan esa diligencia y, consecuentemente, permitieran a la policía el registro del imputado, ocurre que la policía se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando su derecho a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador”.

En consecuencia, toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de la acusada resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación.

En efecto, tal como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, en relación con la garantía constitucional del debido proceso, el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración (entre otras, SCS N°s 1.502-2019, de 28 de febrero de 2019; 30.582-2020, de 25 de mayo de 2020; y, 62.855-2020, de 14 de julio de 2020)”.

“Que de este modo, cuando los jueces del fondo valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunció los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del imputado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, lo que en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que sólo puede subsanarse con la declaración de nulidad parcial del fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo”, concluye el fallo.