Corte Suprema rechaza nulidad de condena por tráfico de drogas en San Antonio

09-abril-2026
En la sentencia (rol 14.907-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- descartó infracción al debido proceso en el ingreso a la propiedad del imputado y al no enviar oportunamente la sustancia incautada para análisis.

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputado por tráfico de drogas, ilícito cometido en abril de 2020 en la comuna de San Antonio.

En la sentencia (rol 14.907-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- descartó infracción al debido proceso en el ingreso a la propiedad del imputado y al no enviar oportunamente la sustancia incautada para análisis.

 Que, igualmente a fin de dirimir lo planteado en el recurso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal”, dice el fallo.

Agrega: “Que, teniendo presente las consideraciones previas, de lo expuesto por los jueces del fondo en el razonamiento noveno ya referido, fluye que la entrada y registro al domicilio de la encausada fue autorizado previamente por el Juzgado de Garantía competente respondiendo a una solicitud que al efecto le formulara el Ministerio Público.

De este modo, habiéndose dado cumplimiento a las directrices del artículo 205 previamente transcrito, esto es, la obtención de una autorización judicial para el ingreso de un inmueble, no resulta procedente negar la existencia y validez de dicha resolución, en la medida que ella fue emitida por el tribunal competente, previo análisis de los antecedentes que le fueron proporcionados por el ente persecutor.

Asentado lo anterior, las limitaciones que plantea la defensa, acerca de los espacios del inmueble que podían ser registrados, no encuentran asidero o respaldo legal en la regla que determina los requisitos de una autorización judicial y tampoco ha sido acreditado que la autorización judicial contenía aquellas, por lo que este planteamiento sólo corresponde a una manifestación de una insatisfacción o discrepancia con lo resuelto y lo obrado por parte de los funcionarios policiales, lo que en ningún caso logra configurar la hipótesis anulatoria que se pretende.

En el mismo sentido, la limitación temática que plantea la defensa, sobre el tipo de evidencia y la vinculación con un delito determinado que debía restringir el cumplimiento de la autorización de entrada y registro otorgada, carece de fuerza, toda vez que la defensa, más allá de lo simplemente argumental, no ha acreditado un incumplimiento a la habilitación especial del artículo 215 del Código Procesal Penal, relativo al hallazgo de objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado.

Luego, continuando con el análisis del grupo de vulneraciones denunciadas por la defensa, debe reiterarse que los hechos asentados por los sentenciadores del grado no pueden ser alterados por esta Corte, desde que el a quo en su motivación decimotercera dio por acreditada la realización de prueba orientativa o de campo y su registro, por lo que igualmente este planteo no puede prosperar”.

“Que, por último, en lo relativo a la demora en la entrega de la evidencia en el Servicio de Salud como infracción de garantías denunciada en la causal principal, debe tenerse presente la normativa atingente.

En primer lugar, el artículo 41 de la Ley 20.000 dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las sustancias y especies a que se refieren los artículos 1º, 2º, 5 bis y 8º y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda.

Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas sustancias o materias primas.

Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan gases o solventes inhalantes, así como sus contenedores, deberán destruirse en el plazo de quince días por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el artículo 43, siempre que respecto de dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros."

Por su parte, el artículo 42 dispone que: "Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior serán sancionados con una multa a beneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que pueda exceder del total de dicha remuneración”, continúa la sentencia.

El fallo concluye: “Que, de las normas transcritas previamente, resulta claro que el Legislador estableció, como sanción para el incumplimiento por parte de la policía de lo dispuesto en el citado artículo 41, la imposición de una multa a beneficio fiscal al funcionario infractor, sin que el mero retardo en la entrega de las sustancias estupefacientes decomisadas constituya un vicio procesal que genere per se la falta de validez de dicha evidencia, ni de las pruebas que puedan derivar de la misma, pues tal infracción no acarrea necesariamente el quebrantamiento de la cadena de custodia, entendida ésta como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.

Luego, el solo hecho que la droga haya sido remitida al Servicio de Salud fuera del plazo que prevé la norma, no genera como consecuencia necesaria una falta de certeza sobre la calidad de dicha evidencia ni sobre las conclusiones arribadas a su respecto, por cuanto dicha irregularidad en el traspaso no revela indefectiblemente alguna alteración, sustitución o contaminación de la misma, como se postula por parte de la defensa, lo que lleva al rechazo de esta alegación”.