La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó reclamo de ilegalidad en contra de la decisión que sancionó a un establecimiento educacional por infracciones en casos de maltrato escolar.
En la sentencia (rol 681-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Jaime Balmaceda, Rodrigo Carrasco y la abogada (i) Magaly Correa- descartó infracción al debido proceso en la sanción.
“Que en cuanto a la afectación del debido proceso que arguye el recurrente -en atención al tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y la aplicación de la sanción- cabe consignar que de las actuaciones que obran en autos no se desprende una paralización del procedimiento que, por sí sola, configure una vulneración sustancial del derecho de defensa, ni menos un vicio invalidante del acto recurrido, máxime si se considera que el reclamante no precisa de manera concreta de qué modo dicho retardo habría menoscabado efectivamente esa garantía constitucional, limitándose a invocar en términos generales la existencia de demoras. En esta misma línea, las eventuales dificultades internas del sostenedor para reunir antecedentes, derivadas de cambios de administración o de la pérdida de documentación, no son imputables a la Superintendencia y, además, no resultan suficientes para tener por acreditada una lesión al debido proceso susceptible de afectar la legalidad del procedimiento ni de la resolución reclamada”, dice el fallo.
Agrega: “Que en relación a la alegada “mala” interpretación de la normativa educacional, corresponde precisar que, según se desprende de los antecedentes, los cargos formulados no se dirigen al mérito de la decisión de expulsar -cuestión que efectivamente importaría una valoración de la conducta de la estudiante-, sino que recaen en la inobservancia de las exigencias procedimentales y de resguardo de derechos previstos en el artículo 10 letra a) y en el artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2/2009, en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 315/2010 y en la Circular N° 482/2018.
En efecto, del acta de fiscalización y de la resolución sancionatoria se desprende que el establecimiento no acreditó la implementación de un plan de intervención individual y grupal ni de medidas psicosociales pertinentes, como tampoco la comunicación a la Superintendencia de la medida de expulsión, pese a que tales actuaciones integran el contenido del reglamento interno y los protocolos de actuación frente a situaciones de violencia escolar.
Sobre este aspecto, es menester señalar que la obligación del sostenedor no se limita a disponer de un reglamento interno, sino que comprende también el deber de aplicarlo de manera correcta, observando las etapas, medidas y garantías que establece, de modo que los fines de asegurar la convivencia y el justo procedimiento al interior de la comunidad escolar no queden reducidos a meras declaraciones formales.
Por tanto, el planteamiento del recurrente, en cuanto pretende contraponer el deber de seguridad a la observancia de los procedimientos reglamentarios, no puede prosperar”.
“Que, respecto a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, fundado en el estado financiero crítico de la Dirección de Educación Municipal, es necesario recordar que el artículo 73 de la Ley N° 20.529 encarga a la Superintendencia la graduación de las sanciones dentro de los márgenes legales, considerando, entre otros factores, la naturaleza y entidad de la infracción, la matrícula, los recursos del establecimiento y la concurrencia de atenuantes o agravantes.
En la especie, la infracción ha sido calificada como menos grave, conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, por vulnerar deberes y derechos establecidos en la normativa educacional. Luego, revisada la normativa aplicable, queda en evidencia que la privación parcial de la subvención que se impuso se encuentra dentro del rango previsto para dicha categoría infracción.
En este contexto, las dificultades presupuestarias de la Dirección de Educación Municipal, por lamentables que sean, no bastan para desvirtuar la potestad sancionatoria de la entidad fiscalizadora, ni autoriza a esta Corte a sustituir el criterio de la autoridad administrativa en la graduación de la sanción, siempre que ésta se mantenga dentro de los márgenes legales, como ocurre en la especie”, concluye el fallo.