Undécimo Juzgado Civil de Santiago condena conductor a pagar indemnización por accidente de tránsito en Lo Barnechea

09-abril-2026
En la sentencia (rol 2.585-2022), el juez Patricio Hernández Jara consideró que existe responsabilidad del conductor responsable del accidente de tránsito y por lo tanto debe reparar el daño causado.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió una demanda de indemnización presentada por las lesiones provocadas por un accidente de tránsito en julio de 2021,  en la comuna de Lo Barnechea.

En la sentencia (rol 2.585-2022), el juez Patricio Hernández Jara consideró que existe responsabilidad del conductor responsable del accidente de tránsito y por lo tanto debe reparar el daño causado.

 Que, asentado lo anterior, hay que precisar que la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada, básicamente, en las disposiciones de los artículos 2314, 2326 y 2329 del Código Civil, normas que precisan y determinan que quien cometió un daño debe repararlo.

La responsabilidad es uno de los principios fundamentales del derecho en general y del derecho civil en particular. En términos generales, se genera la responsabilidad con ocasión de la infracción a una norma, entendiendo por ésta todo precepto jurídico, sea de rango constitucional, legal o reglamentario, y aún de carácter contractual, pues conforme al artículo 1545 del Código Civil. Por ende, la infracción normativa no solo incide en normas de carácter general, como ocurre con un precepto legal, por ejemplo, sino también tratándose de normas particulares, como aquellas que tienen su fuente en un acuerdo de voluntades.

Ahora, el presupuesto de la responsabilidad se encuentra en el daño, o dicho de otra manera, en el incumplimiento de un deber que causa daño.

Sin daño, no hay responsabilidad civil. El daño es una condición esencial de la responsabilidad patrimonial”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en relación al daño, entendido como todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial, es evidente que se produjo un daño al demandante, ya que, consta debidamente acreditado el hecho del accidente, y las consecuencias derivadas de este que produjo menoscabo patrimonial, múltiples lesiones de carácter corporal y mental al demandante, e inclusive la infertilidad atendida la gravedad de sus lesiones, como se expuso en los hechos acreditados del motivo noveno.

Cabe precisar que uno de los elementos del tipo penal por el cual fue condenado el demandado exige, precisamente, la producción de lesiones que este caso fueron calificadas de grave, motivo por el cual, dicho daño, además, se encuentra calificado desde el punto de vista jurídico, sin perjuicio de los antecedentes probatorios aportados por el demandante, que dan cuenta de sus atenciones médicas, aunado a las secuelas que dicho cuasidelito provocó en él, los que serán analizados más adelante.

En relación con la imputabilidad en cuanto a dolo o culpa, es evidente que dicho requisito se cumple a cabalidad, por cuanto la sanción punitiva lleva aparejada la antijuridicidad de la conducta, esto es, el actuar imprudente y temerario del conductor demandado, además, las indagaciones efectuadas en la carpeta investigativa y los antecedentes policiales acompañados, no objetados de contrario, dan cuenta que el conductor demandado aceptó los hechos que se le imputaron respecto al accidente de tránsito, de conformidad a los cuales éste último fue condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves consagrado en el artículo 196, en relación a los artículos 110 y 111 de la Ley 18.290, en grado de consumado, atribuyéndosele la responsabilidad en el accidente de tránsito materia de autos en atención a la maniobra de adelantamiento que realizó y que provocó el choque al demandante, en circunstancias que se encontraba conduciendo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad.

Lo anterior, constituye además incumplimiento a las obligaciones que emanan de los artículos 108, 110 y 144 de la Ley de Tránsito. En efecto, la primera disposición, en sus incisos 1° y 2° señala que: “Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”.

Por su parte, la segunda normativa establece que “Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol”.

A su vez, la tercera norma dispone que Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el artículo siguiente”.

Asimismo, recae en el conductor demandado la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 167 N°s 2, 3, 7 y 16, normas que disponen: “En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:

2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144;

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente”.

Al contrastar dichas presunciones legales con el informe pericial realizado en sede penal, no objetado de contrario, aunado al hecho de que ha quedado determinada la responsabilidad penal del demandado en sede penal, cuestión inamovible para este juez y las partes, queda de manifiesto que ha sido el demandado el causante del accidente que, a la postre, causó los enormes daños inferidos al demandante, motivo por el cual, se tiene por establecido el hecho culpable, como primer presupuesto de la responsabilidad aquiliana.

“Que, en consecuencia, el actora ha logrado establecer con prueba suficiente la existencia de un hecho dañoso, la capacidad del demandado, la culpabilidad de éste, y además la relación causal entre la el actuar ilícito y el hecho dañoso, dándose cumplimiento a todos los presupuestos legales que hacen procedente la responsabilidad aquiliana derivada del hecho ilícito por el cual el demandado don Rafael Garay Maldonado, fue condenado ante la judicatura penal, restando analizar la naturaleza y cuantía de los daños sufridos”, concluye el fallo.

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