La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por oficial expulsado del Ejército, en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega parcial de información contendida en hojas de vida, calificaciones, sumarios y procesos en que se vio involucrado el reclamante, durante su carrera militar.
En fallo dividido (causa rol 274-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera Muñoz, Rodrigo Carrasco Meza y el abogado (i) Eduardo Hernández Olmedo– descartó que la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta a alguna causal de reserva o secreto.
“Que, sin perjuicio de lo que se ha venido expresando y entrando de todas maneras a analizar el fondo del reclamo, se debe tener presente que lo ordenado entregar en este caso son hojas de vida, calificaciones, resoluciones que disponen sumarios administrativos, entre otros documentos, todo lo cual es de naturaleza eminentemente pública, y lo son, los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, siendo que, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, y todas las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley. Luego, el artículo 3° letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, define el término ‘documento’, como: ‘Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquellos’, a lo que cabe agregar que el artículo 5° de la Ley en su inciso 2°, establece que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otro lado, la información sobre servidores públicos o exfuncionarios, están expuestos a un escrutinio público debido a la función pública que cumplen o cumplían, motivo por el cual el freno que oponen al derecho de acceso a la información es más débil, más aún cuando se está en presencia de un bien jurídico relevante, que forma parte de las Bases de la Institucionalidad, como es la publicidad y transparencia de los actos de los órganos del Estado, a objeto de que la sociedad pueda ejercer un control social sobre la forma en cómo se ejercen las funciones públicas”.
“Siendo –ahonda– la propia naturaleza de la condición de servidor o exservidor público y de las funciones desempeñadas, las que imponen excepcionales y limitadas restricciones a su vida privada, toda vez que por mandato constitucional se exige al funcionario público una conducta recta y proba; verificar que la actuación cumpla esos parámetros necesariamente exige control, y el control presupone publicidad de las actuaciones, manifestada en este caso, en el acceso a la hoja de vida solicitada, calificaciones, resoluciones, y demás antecedentes, previa aplicación del principio de divisibilidad y tarjado de datos personales de contexto y datos sensibles, a objeto de que la sociedad pueda ejercer un control social sobre la forma como ejercieron las funciones públicas encomendadas mientras ha estado en servicio activo en la institución”.
“Que, ha sido la propia Constitución y la Ley la que en ciertos casos han puesto a los funcionarios públicos en una diferente situación frente a los particulares, al permitir por ejemplo, que se revelen aspectos como la remuneración que perciben, su patrimonio o sus intereses, o sus hojas de vida, calificaciones o los sumarios a los cuales han sido sometidos, precisamente para velar por el cumplimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función pública, sin que ello importe vulnerar el derecho a la vida privada, la intimidad, ni la honra de la persona y su familia, debido a que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, se rigen por ciertas normas que no le son aplicables a los particulares, como sería en este caso, el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Defensa Nacional (1997), que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y el artículo 8° incisos 1° y 2° de la Constitución Política”, acota la resolución.
“Que, por último, cabe reafirmar lo expresado en el artículo 32 de la Ley N°20.085, toda vez que es al Consejo a quien se le entrega el objetivo de promover la transparencia de la función pública como fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, para así garantizar el derecho de acceso a la información, competencia que no se encuentra limitada y que se extiende a todos los órganos sometidos a la ley respectiva, siendo que la expresión que utiliza el artículo 2°, al manifestar que las disposiciones ‘de esta ley’ serán aplicables, no supone una limitación de sus efectos solo para los casos del artículo 1°, sino que su referencia lo es a toda la casuística contenida Ley N°20.285, desde su artículo primero a undécimo y sus disposiciones transitorias, única interpretación armónica que permite una aplicación sistémica de todas sus disposiciones”, afirma.
“Que, de lo expresado, aparece de toda evidencia que en este escenario, aparece legal, fundada, adecuada y correcta, la decisión adoptada por la reclamada, quien mediante la Decisión Amparo cuestionada que lo acogió parcialmente, aplicando el principio de divisibilidad, ordenando, parcialmente, la publicidad de la forma descrita en la misma sentencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por Rafael Harvey Valdés, en contra de la Decisión de Amparo Rol C 8426-24 que es de fecha 5 de agosto de 2024, pronunciada por el Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), adoptada en la Sesión N°1515 de su Consejo Directivo, la que se celebró el 8 de abril de 2025, que acogió, parcialmente, una solicitud de información del recurrente, en los términos que en la misma se precisan”.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado Hernández Olmedo, quien estuvo por acoger el recurso al considerar que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida, afecta la seguridad de la Nación (artículo 21 de la Ley Nº20.285).