Sexto TOP de Santiago condena a autores de homicidios a la salida de discoteca en La Cisterna

08-abril-2026
En fallo unánime, el tribunal condenó a Felipe Nicolás Calfio Torres y al adolescente D.I.M.O. a 17 años de presidio y 7 años de internación en régimen cerrado, respectivamente, en calidad de autores de dos delitos de homicidio simple, uno consumado y el segundo frustrado. Ilícitos cometidos en abril de 2024, en la comuna de La Cisterna.

El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Felipe Nicolás Calfio Torres a la pena de cumplimiento efectivo de 17 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor de dos delitos de homicidio simple, uno consumado y el segundo frustrado. Ilícitos cometidos en abril de 2024, en la comuna de La Cisterna.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Pamela Silva Gaete (presidenta), Julio Castillo Urra (redactor) y Camila Villablanca Morales– impuso al acusado adolescente D.I.M.O. la sanción única de 7 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como coautor de los delitos.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado adulto para determinar su huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 07:00 horas del 14 de abril de 2024, “(…) los imputados Felipe Nicolás Calfio Torres y D.I.M.O., se encontraban a la salida de la discoteca Club Imperio, ubicada en calle El Parrón N°01140, justo al llegar a la intersección con calle El Progreso, comuna de La Cisterna, premunidos de un arma de fuego procedieron a disparar a Mattias Sebastián Arzola Troncoso, quien se encontraba en el lugar al interior del vehículo PPU HHKZ-69, Mazda 3, color azul, recibiendo múltiples disparos en el abdomen y antebrazo izquierdo, quien falleció posteriormente por un traumatismo abdominal único sin salida. Mientras que A.I.H.V., quien se encontraba en el lugar recibió disparos que le provocaron herida por proyectil de arma de fuego en escroto y muslo izquierdo”.

En la determinación de la pena a imponer al acusado Calfio Torres, el tribunal tuvo presente que: “(…) se debe considerar en primer lugar que la sanción asignada en abstracto por ley al autor del delito de homicidio simple, vigente a la fecha en se ejecutó este ilícito, es la de presidio mayor en su grado medio a máximo, esto es, constituida por dos grados de una divisible. En segundo lugar, se debe considerar que se determinó que el delito en la persona de la víctima Mattias Sebastián Arzola Troncoso, se encontraba en grado de consumado. En tercer lugar, cabe añadir respecto de este encartado, que se estableció que no concurrían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, el Tribunal se encuentra facultado para recorrer toda la extensión de la pena signada al delito, desde al quantum de 10 años y un día a 20 años de presidio”.

“En cuanto a la determinación de la pena respecto del delito de homicidio frustrado respecto de la víctima A.I.H.V., al haber sido hallado responsable el acusado en calidad de autor y encontrase en grado de ejecución imperfecto, el marco penal antes indicado debe rebajarse en un grado desde el mínimo antes determinado, quedando el escenario dentro de la órbita del presidio mayor en su grado mínimo, es decir, desde 5 años y un día a 10 años de privación de libertad, rango respecto del cual el tribunal puede recorrer en toda su extensión, al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal”, añade.

La resolución agrega: “Que, atendida la reiteración de delitos de la misma especie y los rangos de pena que el tribunal se encuentra facultado para aplicar por cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, inciso primero del Código Procesal Penal, resultar más favorable para el sentenciado aplicar dicha fórmula que la acumulación material establecida en el artículo 74 del Código Penal, motivo por el cual se impondrán las penas correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en un solo grado, quedando en presidio mayor en su grado máximo pudiendo el Tribunal recorrer toda la extensión del grado ya determinado, por lo que para determinación precisa se tendrá presente la extensión del mal causado, que la doctrina ha entendido por tal ‘la ofensa misma al bien jurídico protegido’ a lo que también se deben agregar ‘las demás consecuencias perjudiciales del hecho que sean un efecto directo del mismo (generalmente, pero no siempre, perjuicios económicos)’ (Alfredo Etcheberry, en su obra precitada, Parte General, Tomo II, página 191), de manera que existe un reconocimiento expreso en cuanto a que males no patrimoniales pueden considerarse al momento de determinar la cuantía de la pena, por lo que en tal sentido también se debe ponderar el sufrimiento que señaló sentir la madre de la víctima que resultó fallecida, J.P.T.S., quien señaló que producto de estos hechos había ‘matado a su familia’”.

“A lo anterior –prosigue– cabe añadir que la forma en la cual se ejecutó el delito, utilizando un arma de fuego en la vía pública, lugar en el cual había más personas fuera de las que resultaron afectadas, las cuales quedaron expuestos a una gran cantidad de disparos, tal como se demostró con la prueba rendida, hacen aumentar los daños asociados al resultado típico. A lo anterior cabe añadir que, a partir de la prueba de audio-video reproducida y prueba testimonial quedó clara la acción efectuada por este acusado, en cuanto a facilitar el arma de fuego que portaba al otro acusado, para que continuara con los disparos, persona que en esos momentos era menor de edad, lo que claramente aumentó el injusto de su actuar,  acciones que en su conjunto hacen que la extensión del daño sea mayor por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de Código Penal llevó a estos sentenciadores a regular en definitiva la pena a aplicar en 17 años de presidio mayor en su grado máximo”.

“Que, tendido el quantum de la pena a imponer al enjuiciado, no se le concederá ninguna de las penas sustitutivas que contempla la Ley N°18.216”, ordena.

Con relación a la determinación de la sanción a aplicar al condenado adolescente, el tribunal consideró que, para efectos de fijar su duración y naturaleza, dentro del marco de la Ley N°20.084, “(…) se debe considerar en primer lugar que, en abstracto, el delito de homicidio simple en grado de consumado tiene asignada una pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, esto es, constituida por dos grados de una divisible según lo dispone el artículo 391 N°2 del Código Penal”.

“Que, en segundo lugar, se debe recoger lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 20.084, el cual dispone que deberá considerarse como pena base la inferior en un grado al mínimo del señalado por la ley para sancionar el ilícito en cuestión que, en la especie, correspondería a la pena de presidio mayor en su grado mínimo, la cual va desde cinco años y día a diez años, sin que concurran circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar, tal como se analizó en los motivos anteriores”, acota la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “A lo anterior se debe añadir que, la edad del adolescente al tiempo de comisión del injusto, el 14 de abril del año 2024, era de más de 16 años, atendido que registraba como fecha de nacimiento, según lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación en el extracto de filiación y antecedentes de adolescente, el 23 de agosto del año 2007, por ello, al aplicar la sanción, deberá estarse al límite que establece el artículo 18 de la Ley 20.084”.

“Que, con el conjunto de antecedentes antes indicados y resultando más favorable para el infractor el nuevo régimen establecido en la ley 21.527, que modificó la ley 20.084, se hará aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del referido cuerpo normativo, en lo referente a la reiteración de delitos, por lo que tomará como base la pena que corresponde el hecho más grave, en este caso el delito de homicidio consumado, ampliando su extensión al rango de siete años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social como pena única, considerando la conexión existente entre los ilícitos y su valoración de acuerdo a lo analizado en los párrafos anteriores, periodo que se estima acorde a los criterios de determinación de pena señalados en la ley, a los informes acompañados por la Defensa del acusado y a la finalidad de la sanción en atención a hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que comentan, de tal manera que la sanción pueda efectivamente formar parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”, concluye.

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