Corte Suprema acoge demanda de indemnización por incumplimiento de contrato de arriendo

07-abril-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal invalidó de oficio la sentencia impugnada y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de base que dio lugar a la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de arriendo de predio en la comuna de Mariquina, Región de Los Ríos.

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia impugnada y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de base que dio lugar a la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de arriendo de predio en la comuna de Mariquina, Región de Los Ríos.

En fallo unánime (causa rol 8.918-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras María Angélica Repetto, Mario Carroza, María Soledad Melo, Jorge Zepeda y Eliana Quezada– estableció que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, carece de fundamentación al contender considerandos contradictorios que se anulan entre sí.

“Que la Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerandos primero y segundo, eliminando todos los restantes motivos del fallo y tiene en su lugar, además, presente lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley N°993, que establece una prohibición a la administración y al juzgador, vedándoles siquiera considerar un contrato de arrendamiento que tenga por objeto un predio rústico, cuando no hubiere cumplido las exigencias que el precepto impone”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Para el tribunal de alzada, en la sentencia que se revisa, la prohibición referida ha sido flagrantemente vulnerada, al punto que el hecho constitutivo invocado en la demanda se estableció como probado a partir de un contrato de arrendamiento que omite consignar si el predio rural objeto del referido título de mera tenencia está afecto al impuesto a la renta de primera categoría, según contabilidad completa o vía renta presunta”.

“Sigue reflexionando que en las condiciones anotadas solo puede establecerse la celebración de un contrato de arrendamiento, su objeto y las partes del acto, mas no su fecha, el plazo o condición pactado para su vigencia, el importe de la renta y sus períodos de pago, ni demás condiciones como la forma de hacer operar la terminación del vínculo ni la avaluación anticipada de perjuicios, por lo que –a juicio del tribunal– no está probado el contrato a su cabalidad, esto es, la fuente de los derechos objeto del debate”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “Conforme a lo razonado, el fallo sanciona que el actor no ha conseguido demostrar los presupuestos que condicionan el acogimiento de la acción de término de contrato con indemnización de perjuicios que ha impetrado; motivo por cual decide revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, rechaza la demanda en todas sus partes”.

“Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia revocan el fallo apelado que acogió la demanda y, en su lugar, la deniegan íntegramente”, añade.

Para la Sala Civil de la Corte Suprema: “Sin embargo –como se puede apreciar de lo expuesto en el motivo que precede– al momento de resolver el recurso de apelación, los jueces no suprimen el considerando segundo de la decisión de primer grado, quedando este vigente. En dicho fundamento, el tribunal a quo estableció como hecho de la causa la existencia del contrato y sus estipulaciones en virtud del instrumento acompañado por el actor y no objetado por la contraria, otorgándole valor de plena prueba. Pero luego, en el fallo de segundo grado se determinó todo lo contrario, esto es, que no se acreditó a cabalidad el contrato de arrendamiento, por lo que no se cumplía con uno de los requisitos para acoger la acción, decidiendo rechazarla en todas sus partes. Esta evidente contradicción entre considerandos (que quedaron vigentes) produce que se eliminen entre sí, tornando a la decisión en carente de fundamentación”.

“Y la prescindencia de aquella argumentación ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4°del artículo 170 del mismo texto legal”, afirma la resolución.

“Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro dictada en la causa Rol C-174-2022 por el Primer Juzgado Civil de Valdivia”.