La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Servicios Médicos Integrados Myra Salud SpA, en contra de la sentencia que acogió demanda por despido indebido y cobro de prestaciones de trabajadora que prestó servicios como auxiliar de aseo.
En fallo unánime (causa rol 160-2025), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Lilian Leyton y el ministro Pablo Toledo– descartó errores en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó a la recurrente el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, al entero de las diferencias por la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y feriado proporcional; más la devolución del monto descontado del aporte del empleador al seguro de cesantía de la trabajadora.
“Que sobre las dos primeras objeciones formuladas en el recurso, referidas a la base de cálculo para la determinación del pago de las diferencias reclamadas a título de indemnizaciones por término del contrato de trabajo y por feriado, cabe relevar –como reiteradamente se ha señalado por esta Corte– que conforme a la naturaleza de la causal de invalidación esgrimida –que persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente a los hechos que se han tenido por probados– es requisito sine qua non que la impugnación y la subsecuente revisión que pueda llevarse a cabo por este tribunal se realice con estricta sujeción a tales hechos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este contexto, en atención al sustrato fáctico descrito, debe descartarse la nulidad del fallo que se alega en el extremo que ahora importa, desde que se construye bajo un supuesto que no fue afincado en la especie, pues más allá de que se pueda o no compartir el razonamiento que realiza el juez sobre fijación de la remuneración para efectos de determinar el pago de las indemnizaciones y del feriado, a la luz de lo que preceptúan, respectivamente, los artículos 172 y 73 del Código del Trabajo, lo cierto es que no existe ningún antecedente que permita realizar las disquisiciones que pretende el recurrente para concluir si una determinada partida debe o no incluirse para dicha determinación, considerando los hechos que se asentaron en el fallo, desconociéndose, en consecuencia, tales datos, lo que impide abordar el asunto de fondo a través de la causal de nulidad que se dedujo, pues esta opera siempre y en todo caso sobre los hechos inamovibles afincados en el fallo e impide adentrarse en el examen directo de la prueba”.
“Que sobre la supuesta infracción del artículo 13 de la ley 19.728, cabe recordar que esta norma estatuye ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’, agregando el inciso segundo ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’”, añade.
“Por su parte, el artículo 52 de la citada ley dispone ‘Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios’ y dispone el inciso segundo ‘Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”, reproduce.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) del tenor de las reglas antes transcritas, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional”.
“Ahora bien, si el juez determina que no se ha probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente –como ocurre en la especie– no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo de la norma precitada, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa”, releva la resolución.
“Que, este predicamento –prosigue–, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal ‘deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13’, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una merma de las mismas”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por último, admitir lo contrario también significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador”.
“En tal virtud, al razonar la sentencia que procede la devolución del aporte del empleador a la AFC, no ha incurrido en infracción de ley, pues ha dado correcta aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, lo que desencadena que la causal de infracción de ley, en su modalidad de falsa aplicación de la norma en este tercer acápite, no puede prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “rechaza con costas el recurso de nulidad deducido por Servicios Médicos Integrados Myra Salud SpA contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2966-2024, la que en consecuencia no es nula”.